REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001080
Visto como ha sido escrito presentado por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, quien se acredita condición de defensor de la Ciudadana Marìa Rosa Ortiz, ciudadana que actualmente no tiene causa penal, en virtud de lo cual no requiere defensor penal, toda vez que la misma fue juzgada y dictada Sentencia Absolutoria a su favor, en fecha 28 de Marzo de 2008, al no encontrar prueba suficiente de su culpabilidad en la causa que por la comisión de los delitos de Soborno a Funcionario Público y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siguiera este Tribunal. Sentencia declarada DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 5 de Marzo de 2009, evidenciándose del contenido del escrito presentado por el abogado, que requiere pronunciamiento del tribunal, vinculado con devolución de objetos, incluyendo un vehículo, este Tribunal a los fines de ofrecer respuesta al solicitante, atendiendo el Derecho constitucional a obtener respuesta oportuna de los órganos públicos, observa, que la materia a la cual hace referencia el abogado, es propia y exclusiva de la Sentencia Definitiva, la cual como ya se estableció, quedo definitivamente firme, sin que las partes ejercieran recurso alguno, por lo que mal puede el solicitante pretender, casi un año después de dictada la Sentencia y ordenado el Archivo Judicial definitivo del asunto, se reaperture el mismo a los fines de entrar este tribunal a conocer como materia separada, o autónoma sobre la devolución de objetos, sin haber conocido ni verificado las razones que dieron lugar a su incautación, con lo cual se vulneraría el principio de la inmediación, lo que constituye de hecho la creación o activación de un procedimiento de devolución de objetos, distinto al establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal puede el solicitante con fundamento en su omisión al no ejercer el Recurso de Apelación o Revisión de la Sentencia en el momento oportuno pretender, por vía distinta a la expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, obtener nuevos pronunciamiento en asuntos definitivamente archivados, vulnerando con ello los efectos propias de la cosa juzgada, siendo así que el tribunal DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud del abogado y así se declara. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria