REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO KP01-P-2006-003637
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Juicio No 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Primero: El 25 de Noviembre de 2003, los Funcionarios Sub. Inspector Gregorys Vegas, C-1ro Cesar Pérez y Distinguido Jose Martino, adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en la Urbanización La Lagunita, carrera 2 adyacente al Colegio Andrés Bello Santa Elena, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela a rayas blancas- verde- azul- amarillo y pantalón blue jeans, moreno de estatura baja contextura fuerte, quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, procediendo a darle voz de alto, empezando este a caminar rápidamente, logrando darle captura, procediendo a realizarle una revisión corporal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón un pote de material plástico de color blanco, pequeño con tapa, el cual contenía en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige, a su vez cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico de color verde contentivos de una sustancia de color blanco con logotipo Piolin contentiva de sesenta y dos (62) envoltorios pequeños confeccionados en papel de color marrón contentivo de restos vegetales, de los cuales uno contiene un envoltorio tipo tabaco, procediendo a la aprehensión del ciudadano objeto de la inspección personal, quien quedo identificado como FELIZ RAMON RODRIGUEZ MARCHAN.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Décima Primera del Estado Lara, la misma le imputo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.
Segundo: En fecha 08/05/08, se realizó juicio oral y publico, admitiendo los hechos el imputado, y solicito la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordándosele por el lapso de un año.
Tercero: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, así como, el Informe de Finalización signado con el Nº 1187, de fecha 27 de julio de 2009 y que cursa en el folio 183, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ROMERO EVIES FRANCISCO JAVIER, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibídem. Y así se decide.
Asimismo en relación a la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano Jose Inoel Graterol Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.534, este Tribunal de Juicio No.4º pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo del 2006, los funcionarios policiales Distinguido Jose Adjunta y Agente Charli Silva adscritos a la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO EVIES, a la altura de la avenida principal del barrio San Lorenzo, por cuanto información suministrada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA SILVA les indico que el ciudadano al momento en que conducía el vehiculo LTD, había tratado de abusar sexualmente de una adolescente que quedo identificada como STHEPHANIE MARIANNY GONALEZ PIÑERO, siendo que la prenombrada adolescente le solicitó auxilio manifestándole que el ciudadano le había tocado sus partes y que el hecho había ocurrido en la vía El Cuji frente a la escuela granja al momento en que ella se desplazaba como pasajera en dicha unidad vehicular y que este ciudadano se había dado a la fuga por lo que realizo su persecución, logrando alcanzarlo en la dirección antes señalada.
Cursa al folio 36 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-056-052-06-06 de fecha 05 de mayo del 2006, practicada por Expertos adscritos a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LTD, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FAR-066C, tiene un avalúo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES.
En la Experticia se concluye:
1- El vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.
2- Chapa identificativa de la carrocería ubicada en la puerta DESINCORPORADA.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE INOEL GRATEROL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.534, y por cuanto riela en las presentes actuaciones documento de compra debidamente notariada ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara de fecha cuatro (04) de Julio del 2006, bajo el Nº 24, Tomo 103, a nombre de JOSE INOEL GRATEROL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.534, lo que nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales Originales, aunado a los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega Plena, no exonerando del pago de estacionamiento, toda vez que la detención del vehículo se realizo ajustado a derecho, debido a un hecho ilícito que se estaba cometiendo y que el acusado admitió haberlo realizado y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: vista el cumplimiento de las obligaciones impuestas extingue la acción penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO EVIES, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.617.
SEGUNDO: se ordena la ENTREGA PLENA del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LTD, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FAR-066C, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE INOEL GRATEROL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.534, venezolano, residenciado en el Barrio el Trompillo, calle Girasol entre calles Bolívar y Piar casa Sin Numero, Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: Oficiar al Estacionamiento LA COCORDIA C.A. ubicado en el kilómetro 9, vía Quibor, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, MODELO LTD, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FAR-66C, SERIAL DE CARROCERIA Nº AJ65UJ47065, AÑO 1978, al ciudadano JOSE INOEL GRATEROL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.534. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese. Notifíquese y cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO