REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2009-002724
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta

SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de noviembre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 20 de noviembre de 2009.

SUJETOS PROCESALES.
FISCALÍA 3º DEL ESTADO LARA: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
DEFENSA PÚBLICA: Luisa Oribio
ACUSADOS: Alexis Pastor García Colmenarez y Glend Willians Escalona



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.275.156, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-90, natural del Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio trabaja viajando de caletero, grado de instrucción 4º, hijo Rafael Eladio García y Juana Bautista Colmenarez, residenciado El Ujano, José Gregorio Bastidas, calle Amria Lionaza, casa Nª 10, frente a la Urb. Las Margaritas.

GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.324.274, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-07-89, natural del Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Bachiller, hijo Mayela de Escalona y Willlians Escalona, residenciado en Tierra Negra, Sector LA tomatera, calle 2, casa Nª 53, a una cuadra después del Satadium.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04 de junio de 2009 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 10 de noviembre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y la Alguacil de Sala Funcionario Ronald Torres, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Marelyis Urribarri, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Raúl Colmenarez, Los acusados ALEXIS PASTOR GARCÍA COLMENAREZ Y GLEND WILLIANS ESCALONA. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 3º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público expuso de manera sucintas los hechos ocurridos así como las circunstancias de derecho, calificando el delito como para ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 458 del CPV en relación con el segundo aparte del Art. 80 del mismo Código y 277 ejusdem y para GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art 458 del CPV en relación con el segundo aparte del Art. 80 del mismo Código ” es todo

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA LUISA ORIBIO
Como punto previo solicito a este magno Tribunal sea revisada la medida privativa de Libertad que pesa sobre Alexis Gracias Colmenarez y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como es la presentación periódica ante este Circuito judicial Penal. En cuanto a la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO la defensa manifiesta su intención de ir a Juicio oral y Publico en virtud de que en el curso del debate desmotrare la inocencia de mi defendido con los elementos de prueba admitidos por el tribunal de Control en su oportunidad, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA ALIRIO ECHEVERRIA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP y en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo ratifico los testigos promovidos para ser evacuados en esta sala de Juicio” Es todo. Acto seguido se le impone al acusado del hecho que se le imputan, de la pena a imponer si es declarado culpable, igualmente el tribunal establece los preceptos constitucionales que lo asisten establecidos en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: nos acogemos al precepto constitucional

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 17 de Junio de 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

1.-) Giussepe Randolfi Valco Cèdula de identidad N 7.328.214, a quien el tribunal procede a tomar juramento y a imponerse del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de la siguiente manera:Estaba sentado en mi oficina y escucho un movimiento mi hijo me dice papa es un atraco, en eso llamamos a la Guardia Nacional y este hizo un procedimiento, es todo. Preguntas del Ministerio Público: Que escucho exactamente? Escuche el traquit de las pistolas y estaban los 3 encañonados y ellos tenia la escopeta Que le manifestó su hijo? Papá es otro atraco eso es lo que me dijo, anteriormente me habían robado, Que hizo después? Declaramos al día siguiente Quien sometió a los muchachos? El taxista Llego a hablar con el taxista? Nosotros hablamos fuimos a la Fiscalia, El dijo que uno que tenia chiva y que al rato le amenazo uno con una escopeta. Preguntas de la Defensa Pùblica: Quien portaba la escopeta? Yo estaba en la oficina no se quien cargaba la escopeta. El Tribunal no realiza preguntas ni la Defensa Privada.

2.-) Omar Pompeyo Alvarado C.I. 7.426.429, en su condición de testigo a quien el tribunal procede a tomar juramento y a imponerse del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de la siguiente manera: yo recuerdo es que el 1ero de ellos entro que si tenia la chiva 3 es decir por un caucho yo le dije que fuera para la Bracamonte y cuando se iba a retirar hizo a sacar un arma y el funcionario lo encañono y llego otro ciudadano y también fue encañonado, es todo. Preguntas del Ministerio Público: Cuando usted le dice que fuera a otro sitio que hace esta persona? Se lleva la mano a la cintura y trato de voltearse y como el funcionario se dio cuenta no le dio tiempo y el otro funcionario iba entrando Que observo usted en el segundo? No sé bien solo del primero por la actitud sospechosa, no se llevaron nada. No hubo violencia. Que le manifestó este funcionario? Era obvio que venían a atracarme digo yo eso era. Ese funcionario era cliente? Si era cliente y conocido del taller. Preguntas de la Defensa Pública: Pudo visualizar el armamento? Después que se lo quitaron El mas alto entro primero y luego el otro. Preguntas de la Defensa Privada: Estos ciudadanos manifestaron que era un robo? No ellos no dijeron nada, el trato de sacar la escopeta y le quedo a medio camino y la otra persona quedo sometido.El Tribunal no tiene pregunta.

3.-) Wilky Cárdenas Castillo C.I. 14.483.583 en su condición de funcionario actuante a quien el tribunal procede a tomar juramento y a imponerse del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de la siguiente manera: un ciudadano fue al comando diciendo que estaban atracando fuimos al sitio y encontramos a dos sujetos en el suelo y encontramos un arma de fuego con porte de arma, hicimos el procedimiento , es todo. Preguntas del Ministerio Público: En compañía de quien realizo el procedimiento? Luís Centeno y Marcos Torrealba (se encuentra realizando Curso) el sargento Segundo Parra Amador. Que lo motivo a realizar el procedimiento? Un ciudadano nos indico que estaban robando, dos sujetos estaban sometidos por un ciudadano con un porte de arma del DARF Que le dijo? Que ellos iban a atracar y que primero llego uno solicitando un caucho y después llego otro, Recuerda las características del arma de fuego? Era una escopeta, no lo tenían en su poder porque estaban sometidos. Le indico este sujeto quien portaba el arma? Marcos Torrealba es quien puede indicar, ya que primero llegan dos al sitio y luego dos quedan custodiando el lugar. Recuerda si había otro testigo? estaba el testigo le miento si le digo que dijo porque no recuerdo si dijo algo. Recuerda si formularon denuncia? El sargento Marcos Torrealba fue el que levanta el acta yo solo los llevo al medico. Estos ciudadanos le dijeron algo? No acostumbro hablar con ellos. Recuerda usted si estos sujetos llegan a despojar algo? No tengo conocimientos. Adentro quedaron Fontiveros y Torrealba. Recuerda si a estos sujetos se le encontró algún objeto de interés criminalisticos? Yo estaba afuera. Ni la Defensa Publica ni la Defensa Privada ni el Tribunal tienen preguntas.
4.- ) Andre Guillermo Parra C.I. 18.301.441, Sargento 2do de la Guardia Nacional, con 03 años de servicio, en su condición de Funcionario actuante a quien el tribunal procede a tomar juramento y a imponerse del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone de la siguiente manera: ese día llego un ciudadano manifestando que estaban robando y cuando llegamos al sitio estaban dos sujetos sometidos en el suelo, el señor que estaba allí era instructor de tiro, llamamos a la Fiscal de Guardia. es todo. Preguntas del Ministerio Público: Cuando ustedes llegan al lugar que observan? Estos ciudadanos estaban en el suelo, eran 2 Quien lo tenia sometido? La misma gente. El señor que estaba allí dijo que el lo había sometido y mostró su porte de arma, se llevo el otro arma para verificarse en el comando. Esa persona nos indico que habían intentado atracar, esa persona nos indico quien tenia la escopeta, pero no recuerdo. Esa persona se le tomo entrevista o denuncia? Si, Se colecto alguna otra evidencia? El armamento y el cartucho. Con quienes se encontraba: Sargento Fontivero, Torrealba y Castillo. Cual fue su actuación? Yo llego al sitio, resguarde el sitio mientras llegaba el apoyo, éramos cuatro. Llego usted a conversar con otro ciudadano? Con el otro señor el mecánico. Ese testigo nos indico que estaba trabajando y en ese momento intentaron robar y fueron sometidos. Ellos estaban callados. Ni la Defensa Pública, ni la Defensa Privada ni el Tribunal tienen preguntas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: En el supuesto del artículo 357 del Código Orgánico Procesal se agoten los medios de pruebas a excepción del experto Simoes y en lo que respecta a lo contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la adecuación jurídica dada en la presente causa que surge de los testigos y de los funcionarios actuantes de lo que se desprende que el delito de robo agravado se encuentra en forma inacabada pero no en grado de frustración sino en grado de tentativa por cuanto los acusados en ningún momento llegaron a tomar posesión de ningún objeto o pertenencia de la victima ni aún en forma momentánea de tal suerte que la calificación jurídica para el ciudadano Alexis Pastor Colmenarez el de Porte Ilícito de arma de Fuego y Robo agravad en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal 277 ejusdem y en relación con el ciudadano Glend Willians Escalona Ojeda el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, siendo pertinente con esta nueva calificación jurídica para subsumir los hechos acaecidos en la norma sustantiva.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Luisa Oribio y expuso como punto previo: oída como ha sido el cambio de calificación jurídica esta defensa solicita en primer lugar como punto previo el cambio de la medida privativa por la contenida en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que por la pena que pudiera llegar a imponerse no representa peligro de fugo y asimismo se le solicita se le imponga de los medios alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Alirio Echeverría quien expuso: me adhiero a la solicitud de la Defensa Publica por cuanto existe un cambio sustancial de la pena que podría llegar a imponerse y resulta desproporcionado y tomando en cuenta el tiempo que lleva detenido el cual es un castigo del proceso, solicito se le imponga de la admisión de los hechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: solicito no se suspenda la audiencia y oído lo expresado por el Ministerio Publico de cambio de calificación jurídico y tal como quedo demostrado en el debate y quedando demostrado que el muchacho estuvo en horas de la noche en la camioneta, mi defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos en virtud del cambio de calificación Jurídica, alego a su favor de mi defendido en torno a las atenuantes artículo 74 del Código Penal, que tiene 19 años, solicito que este Tribunal estudia una revisión de medida privativa de libertad es todo.
Los acusados manifestaron a este Tribunal se le imponga nuevamente de la admisión de los hechos toda vez que se hizo un cambio de calificación jurídica y en la audiencia preliminar no tuvimos oportunidad de admitir con la nueva calificación.
Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procedió a imponer nuevamente a los acusados del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, la cual expusieron: GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA: admito los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem. Y el ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ, admito los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Se le cedió la palabra a la Defensa quienes expusieron: oída la declaración voluntaria de nuestros representados y su deseo de admitir los hechos, solicitamos se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje la pena tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. De igual forma solicitamos se le mantenga de una medida cautelar.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra para GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem. Y al ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y visto el cambio en la calificación jurídica por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem para GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA. Y al ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ como responsable en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por la imputada de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación al acusado GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem. Y al ciudadano ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, no oponiéndose a las pretensiones de los imputados y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,
Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto el acusado libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.


PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Con Relación al Acusado GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajada en la mitad en virtud de haber sido en grado de tentativa quedando la pena de prisión en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena, de NUEVE (09) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual del misma, ya que el ciudadano GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA, no posee antecedentes penales, quedando hasta los momentos la pena de prisión en SEIS (06) AÑOS.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.


Con Relación al Acusado ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENREZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajada en la mitad en virtud de haber sido en grado de tentativa quedando la pena de prisión en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en la mitad en aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando la pena de prisión en DOS (02) AÑOS la pena a cumplir.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) MES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual del misma, ya que el ciudadano GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA, no posee antecedentes penales, quedando hasta los momentos la pena de prisión en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional, la prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde sucedieron los hechos.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos:
1.- ) ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.275.156, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-90, natural del Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio trabaja viajando de caletero, grado de instrucción 4º, hijo Rafael Eladio García y Juana Bautista Colmenarez, residenciado El Ujano, José Gregorio Bastidas, calle Amria Lionaza, casa Nª 10, frente a la Urb. Las Margaritas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículo 277 y 458 del Código Penal.
2.-) GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.324.274, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-07-89, natural del Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción Bachiller, hijo Mayela de Escalona y Willlians Escalona, residenciado en Tierra Negra, Sector LA tomatera, calle 2, casa Nª 53, a una cuadra después del Satadium, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la presentación periódica cada quince días ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional, la prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde sucedieron los hechos.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO