REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-006360

Visto el escrito presentado por el abogado Abg. Enderson Yépez, actuando en su carácter de Defensor del acusado TORREALBA GONZÁLEZ ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que al folio 166, cursa INFORME MEDICO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, donde se señala:
Que el paciente Torrealba González Adrian Jose, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, en el año 1999, presento perdida de conocimiento y trastorno de conducta.
Recibió tratamiento en el 2000 con Carbamazepina 400 Mg. OD y fue referido a psiquiatría, no acudiendo al mismo, abandonando el control medico y la escolaridad.
En el año 2004, se realizo informe por crisis parciales simples y trastornos de la personalidad, no resuelto a fin de tramitar baja medica.

Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “

En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

De manera tal, que este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; no presenta conducta predelictual, el acusado tiene arraigo en el país, es por lo que convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado TORREALBA GONZÁLEZ ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, por una menos gravosa como lo es la PRESENTACION PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO DE SU MADRE CIUDADANA GONZALEZ CRESPO KATTY G., QUIEN DEBERA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL EL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO TORREALBA GONZÁLEZ ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, CADA TREINTA (30) DIAS, Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, 3° y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad del acusado TORREALBA GONZÁLEZ ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO DE SU MADRE CIUDADANA GONZALEZ CRESPO KATTY G., QUIEN DEBERA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL EL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO TORREALBA GONZÁLEZ ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nª 17.784217, CADA TREINTA (30) DIAS, Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CADA VEZ QUE SE FIJE. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.