REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000029

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO


JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADO:
MARIO JOSÉ RODRIGUEZ ALCCON titular de la cedula de identidad V.- 13.464.402, domiciliado en el Barrio la Peña, sector la granja, calle las marías, casa 69, telef. 04268513816 cerca de un mercal la Sra., Blanca.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL COLMENAREZ Y CARLOS TARQUINO.
FISCALIA 8º:
ABG. REINALDO SAUME
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 15-12-09, en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar al imputado, en virtud de que al ser revisado el Sistema Informático Iuris 2000, el acusado presenta las Causas Nº KP01-P-2001-000017 y KP01-P-2005-001225, pendientes en el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal. Una vez constituido el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. En este acto el acusado HUGO FELIPE BALDALLO CORDERO previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, designa como defensor al abg. Carlos Tarquino IPSA 126.017, con domicilio procesal en el Edificio los próceres, piso 1 oficina 1 y 2 carrera 17 entre 26 y 27 Barquisimeto Estado Lara Quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del COPP. Seguidamente se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. El Juez da inicio a la audiencia y le informa al acusado el motivo de la Audiencia..
Seguido se le impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “ yo me estaba presentando por Carora cada 15 días y dure mucho tiempo presentándome y vine aquí a Barquisimeto y me decían que aquí no había llegado nada que el caso estaba congelado, pido que me den una oportunidad me estoy portando bien, tengo familia 5 hijos y necesito trabajar, agradezco de corazón que me de otra oportunidad estoy asistiendo a una iglesia. A las preguntas de la defensa: le llego alguna boleta de notificación en el lapso de tiempo que el expediente lo pasaron al Tribunal de Barquisimeto? No a mi nunca me llego nada.
La Fiscalía 8° del M.P manifestó: una vez revisado el asunto, que fue presentado por un procedimiento de flagrancia, y se decreto una medida privativa de libertad en virtud de que por la entidad del delito, requiere privativa, posteriormente se le decreto una medida cautelar de presentaciones, igualmente se le había impuesto una medida de caución y visto que el proceso se ha dilatado y visto que en el asunto no consta que había un cambio de presentación lo que no justifica la incomparecencia de las presentaciones.
Por su parte la Defensa expuso: esta defensa técnica una vez oída la declaración de mi defendido considera que el ciudadano Mario se había venido presentando por muchos años y así consta en el asunto en la p.1 pero le informaron que ya no debía presentarse por allá , y el vino a presentarse en este tribunal, diciéndole que la causa no había llegado, el esta integrado a la comunidad y desde el 2004 nuestro defendido no ha tenido problemas con ningún organismo policial, no hay suficientes elementos para inculparlo. Solicito se le mantenga la medida de presentación, en todo caso de no mantenerle la medida, se le imponga detención domiciliaria. Es importante precisar que el imputado manifestó una conducta de desconocimiento de depresión que trajo como consecuencia que no se presentara, a el no le llego ninguna notificación, por lo cual solicito se le mantenga medida cautelar así mismo consigno carta de residencia y una referencia personal.

Al respecto, este Tribunal de Control hace las siguientes observaciones en cuanto a los alegatos presentados por las partes:

1.- Efectivamente, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado. (resaltado nuestro).

Oída la exposición de las partes, y verificado el ciudadano Mario José Rodríguez, por el sistema informático Juris 2000, se evidencia que el mismo no ha cumplido con las presentaciones en el Tribunal de ejecución en los cuales presentan sentencia condenatoria. Por lo que este Juzgador debe revocar la medida cautelar y decretar la privación de medida cautelar de conformidad con el art. 250 y 262 del COPP, en virtud de que el ciudadano no ha comparecido ante los Tribunales.

Aunado a ello, la gravedad del delito con el cual fuese acusado, la penalidad aplicable, y la magnitud del daño causado, pueden ser estimados como elementos en este caso para el peligro de fuga; y asimismo “el comportamiento del imputado en otros procesos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, deberá ordenarse su inmediata reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por solicitarlo le defensa y el propio acusado en virtud de tener problemas en Uribana, y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con la reforma del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ya se realizaron 5 convocatoria para Constituir el Tribunal Mixto sin que se lograra, este Tribunal se constituye en Unipersonal y fija la fecha para la realización del juicio oral y Público.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ RODRIGUEZ ALCCON titular de la cedula de identidad V.- 13.464.402, ampliamente identificado, en virtud del incumplimiento injustificado de conformidad con el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, por solicitarlo le defensa y el propio acusado en virtud de tener problemas en Uribana. SEGUNDO: de conformidad con la reforma del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ya se realizaron 5 convocatoria para Constituir el Tribunal Mixto sin que se lograra, este Tribunal SE CONSTITUYE EN UNIPERSONAL y fija la fecha para la realización del juicio oral y Público para el día 23 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 10:30 AM. Se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 01, en los Asuntos Nº KP01-P-2001-000017 y KP01-P-2005-001225.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y ordénese el traslado del acusado.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES