REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2007-002109


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora del ciudadano RIOSMAR ANDRES RODRÍGUEZ, donde solicita la Revisión y sustitución de la actual Medida que pesa sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

 En fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nº 1 le Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de la Libertad, y se ordeno proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, declarando con lugar la detención en flagrancia.
 En fecha 15-06-07 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido ciudadano por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación de la Libertad, previstos en los Art. 5 en relación 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174, primer aparte del Código Penal Vigente.
 En facha 26-09-07 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 1 Admitió la Acusación y ordenó el Auto de Apertura a Juicio

Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
De la revisión del asunto se aprecia, que la medida de coerción personal fue decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el peligro de fuga, respectivamente. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiado a la sociedad; por lo que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y aun y cuando ha sobrepasado el lapso de dos años, se evidencia que la solicitud de la Defensa del Decaimiento de la Medida de Coerción Penal fue negada en fecha 25 de Mayo de 2009, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Agosto de 2009.
Así las cosas, concluye este juzgador que se debe Negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se le mantiene la medida de coerción impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 20.189.592, realizada por su defensora, Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES