REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-011322
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Ordinaria Décima Séptima Suplente, Abg. TIBISAY SÁNCHEZ DE BARRADAS en su condición de Defensora del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA , donde solicita le sea aplicado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare el cese de la Medida de Privación de la Libertad y le sea aplicada una Medida prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por tener Un año detenido sin que se le haya realizado el Juicio .
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control Nº 8 le Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de la Libertad, y se ordeno proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado declarando con lugar la detención en flagrancia.
• En fecha 23-12-08 la Fiscalía Sétima del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido ciudadano y de otros más por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación de la Libertad, previstos en los Art. 5 en relación 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Art. 458 y 174 del Código Penal Vigente.
• Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años...”
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Una vez revisado el Asunto se constató que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA se le impuso en fecha 10-10-08, por ante el Tribunal de Control Nº 08, llevando detenido hasta el presente UN (01) Año y Dos (02) meses, lo que quiere decir que ni siquiera a transcurrido el lapso de dos años ni ha superado el termino mínimo establecido para el delito por el cual es acusado, por lo que debe Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.415.824, interpuesta por su Defensora Abg. TIBISAY SÁNCHEZ DE BARRADAS, por no haber transcurrido el lapso de dos años ni haber superado el termino mínimo establecido para el delito, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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