REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002801
ASUNTO : KP01-P-2009-002801

Vista el presente asunto en el cual se encuentra penado el ciudadano: WILMER ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.907, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada DAISY SALAS, en su carácter de Defensora Décima Quinta del Sistema Penal Ordinario Fase de Ejecución, a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Humanitaria (F. 132 y 133) el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado: WILMER ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.907, en fecha 03-06-09, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 02 al 03 de la 2ª pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 06 de Noviembre de 2009, donde se evidencia que el penado WILMER ALEXANDER SANCHEZ, fue detenido en fecha 08-04-09, en fecha 11-04-09 le decretaron medida de privación judicial, es por lo que hasta el día de hoy (06-11-09) ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, pena que extingue el OCHO (08) DE AGOSTO DE 2012.

Ahora bien, consta de los autos que el penado ha venido presentado graves problemas de salud, lo cual ha originado su traslado en los últimos meses al Hospital Central de San Felipe, Dr. Placido Rodríguez Rivero, en el Estado Yaracuy, y al Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara, la mayoría de las veces el tribunal ha dispuesto con carácter de urgencia la providencia respectiva a los fines de garantizar al penado el derecho a la salud, ante la evidencia de los informes médicos, que dan fe del deterioro continuado y critico de la salud del penado, en virtud de lo cual el tribunal ordeno la evaluación correspondiente por ante el Médico Forense.

Consta en el asunto Informe No.9700-152-2880 de fecha 24 de Abril de 2009, consignado en este tribunal en la misma fecha, suscrito por la Dr. JOSE MOTTA BRAVO, en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Medicina Forense, del Estado Lara quien aprecia: “…Al examen físico luce muy decaído. Presenta adenomegalias cervicales epitrocleares e inguinales. Ruidos cardiacos rítmicos. Murmullo vesicular normal. Abdomen doloroso a la palpitación con Hepatoesplenomegalia. Edema de ambos pies y piernas.++1.- Pancreatitis crónica severa con endoprotesis pancrática.- 2.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).- 3.- Síndrome edematoso.… (F. 71 y 72)”

Por otra parte, en fecha 22/10/2009, se celebrada AUDIENCIA en la cual el Médico Forense Dr. José Motta, entre otras cosas señaló: Que el diagnóstico indicado en el Informe Medico son consecuencias de la patología principal como lo es el Sida, porque esta enfermedad es inmunológica cuyo características fundamental deprime la inmunidad o las defensas orgánicas dándole cabida a cualquier proceso infeccioso, que al final son la causa de la muerte de este paciente, por lo tanto se puede decir que es una enfermedad grave y puede tener una evolución desde corta hasta un pico mas larga dependiendo del cumplimiento estricto del tratamiento y del ambiente donde se centre, el ambiente debe ser aséptico, mas libre de bacteria, virus, hongos o parásitos. Al examen físico en esa oportunidad lo encontró muy decaído sin embrago, hoy lo vio mas decaído, se le observan facia pálida, ojerosa, ojos hundidos y decaído, además le encontró ganglios aumentados de tamaño en la región cervical epitrocrial e inguinal, le encontré hepato esplenomegal ( hígado y baso aumentado de tamaño) y edema en miembro inferior, en conclusión el paciente tiene un Síndrome de Insuficiencia Adquirida con actividad que le esta produciendo estos síndromes y síntomas y que por lo tanto amerita un control estricto de la enfermedad, a través de la evaluaciones medicas periódicas de tratamiento farmacológico especifico, evitar ambientes contaminantes y tener apoyo familiar para evitar que la historia natural de la enfermedad no se acorte y pueda gozar de una relativa mejor salud, es todo. ….Que en días puede ocurrir la muerte, porque puede ser infectado por un agente oportunista, por ejemplo como el neumocisticarini que es una bacteria que puede producir la muerte en pocas horas. El paciente de acuerdo al los síntomas y signos se encuentra en una fase activa de la enfermedad, lo que quiere decir que su estado inmunológico se encuentra muy deprimido pudiéndole ocasionar cualquier infección grave que le comprometa la vida, sin embargo en fase Terminal no se encuentra. Que la enfermedad que padece el paciente es grave, y considera que si el penado recibe su tratamiento puede controlar la enfermedad, no solamente el tratamiento farmacológico sino ayudarlo a no exponerse a los agentes infecciosos.

Analizado tanto la opinión del Médico Forense, Dr. JOSE MOTTA BRAVO, en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Medicina Forense, del Estado Lara y e citado informe, es claro en cuanto a señalar las condiciones físicas en que se encuentra el penado para el momento de ser examinado, estableciendo indudablemente la condición de compromiso de salud en que se encuentra el penado, inclusive con riesgo para su vida, dada la enfermedad que presenta y la cual constan a lo largo del asunto, así como el Informe Psicosocial que emitió opinión favorable al otorgamiento de una medida alternativa dada las condiciones particulares del caso, ya que al interno se le diagnóstico el Síndrome V.I.H/SIDA, no contándose con las condiciones físicas, ni humanas para atender este tipo de enfermedad, puede observarse que el mismo se descompensa fácilmente, presentando fuertes dolores, no siendo su enfermedad del conocimiento de sus compañeros de celda, con sugerencia expresa de la necesidad de recibir tratamiento para la enfermedad que padece, asì como formación con respecto a la misma, todo lo cual es coherente con la valoración, emanada del Servicio de Medicina Forense.

Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”

Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.

En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:
“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”

Siendo así, encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, la que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe periódicamente al Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el mismo presentara cambios importantes de salud, que le permitan continuar con el cumplimiento de la condena intra muros, el tribunal proveerá lo pertinente modificando la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada DAISY SALAS, Defensora Pública Penal y OTORGA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: SANCHEZ WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 18/02/1979, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er., año, de profesión u oficio: Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.351.907, hijo de Milexa Josefina Sánchez y Silverio Álvarez, con ultimo domicilio en el Caserío El cercado, sector La Vaquera, carrera 3 con calle 4, casa Nº 26, vía El Ujano y carretera vieja a Yaritagua, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada. Prohibición de salida del estado Lara sin permiso del tribunal, mantener domicilio fijo en el Caserío El cercado, sector La Vaquera, carrera 3 con calle 4, casa Nº 26, vía El Ujano y carretera vieja a Yaritagua, Barquisimeto, Estado Lara, en caso de cambio de residencia debe participarlo con antelación por ante este tribunal, consignar informe médico cada dos meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Realizar talleres autoestima, desarrollo y crecimiento personal. La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense, así como a REVOCATORIA por incumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479, 500 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, a los fines de que le sea signado el Delegado de Prueba, con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Marte 15/12/2009 en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)


Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria