REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011715
ASUNTO : KP01-P-2005-011715
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: DIEGO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.427.566, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado: DIEGO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.427.566, en fecha 15-02-07, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, 37, 74.4 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
A los folios 72 al 73 del presente asunto, consta auto del computo de la pena, de fecha 27 de marzo 2007, en el cual se evidencia que el penado fue detenido en fecha 28-01-06 y salió en libertad el 29-01-06; permaneciendo detenido Un (1) día faltándole en consecuencia por cumplir UN AÑO, 5 MESES y 29 DIAS DE PRISION.
A los folios 94 al ¬¬¬96 de este asunto, cursa decisión de fecha 11 de Enero de 2008, acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al folio 112, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 1163, de fecha 29/12/2008, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado inició sus presentaciones en fecha 18/06/2008.
Al folio 112, cursa INFORME DE CONDUCTA Nº 219, de fecha 06/03/2009, suscrito por la referida Delegada de Prueba, quien concluye que la conducta del penado se ajusta a las exigencias del régimen de manera favorable.
Al folio 103 del asunto, cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 1559, de fecha 16/10/2009, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, quien informa que el penado inició sus presentaciones el 18/06/2008, demostrando disposición al cumplimiento del régimen, finalizando el mismo de manera FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: DIEGO RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.427.566, al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: DIEGO RAMON PEREZ, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nació el día 15/11/1.977, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Ayudante de Artesano, titular de la cédula de identidad N° 15.427.566, hijo de Maria Josefina Pérez y José Ramón Rivero, con ultimo domicilio en el Barrio San Josè de Quibor, sector La Guajira, avenida Principal, Quibor, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, 37, 74.4 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe hacer acto de presencia ante este Despacho los días Martes en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, y a la defensa. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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