REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003153
ASUNTO : KP01-P-2007-003153
Vista la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, presentada por el penado: ISIDRO ANTONIO, CUELLO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.989, debidamente certificada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El penado ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, en fecha 01-08-08, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
A los folios 175 a 177, consta Auto de Ejecución de Computo de pena (reformado) de fecha 10 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue detenido 20-06-07 y salio en libertad el día 22-06-07, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS. Entro nuevamente el día 29-06-07, en fecha 01-07-07 le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta el día de hoy a cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumada a la detención anterior de DOS (02) DIAS, da un total de detención de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumado a la redención de fecha 26.02.09 por un lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y el 04-12-09 por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de REDENCION de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio opta el penado a la conmutación de la pena en Confinamiento, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2010, y así se establece
Consta al folio 128 de la 2da., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto (f.189) de la 2da., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registros llevados para tal fin.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en la Urbanización Santa María, sector 02, vereda 24, casa Nº 03, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, residencia del Ciudadano: JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.953.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por FALTANDOLE por cumplir de la pena principal DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) Y OCHO (08) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: CUELLO MARCHAN, ISIDRO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 19/11/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Herrería, grado de instrucción, 3º Año ( 9º grado) titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.989, hijo de Isabel Cristina Cuello Marchan e Isidro Freitez, con ultimo domiciliado en la Urbanización La Sábila, manzana E-5 Nº 21, VÌA Duaca Estado Lara, , quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por FALTANDOLE por cumplir de la pena principal DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) Y OCHO (08) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento comenzando a computarse la nueva fecha de extinción una vez conste en autos la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.
El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “ubicado en la Urbanización Santa María, sector 02, vereda 24, casa Nº 03, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, residencia del Ciudadano: JUNIOR RAFAEL CUELLO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.016.953, con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura o Jefatura Civil de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Zulia, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien debe conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Particípese lo conducente al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que ante ese Despacho cursa Asunto Nº KP01-P-2006-1558 en contra del penado. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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