REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001070
ASUNTO : KK01-X-2006-000059
Vistas las actas que conforman el presente asunto relacionado con el Ciudadano YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.139.235, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa a los folios 56 al 60 SENTENCIA CONDENATORIA, dicta en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó al penado: YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Al folio 62, curso de auto de fecha 06 de Noviembre del 2006, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.
Consta a los folios 68 y 69 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 26 de Enero de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena corporal impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; FALTÁNDOLE EN CONSECUENCIA POR CUMPLIR DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena corporal en la misma decisión se estableció que el penado optaba a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, y al confinamiento, toda vez que la PENA QUE EXTINGUIA EL 05 DE ABRIL DEL 2007
Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme el día 06 de Noviembre del 2006 a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.139.235. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.139.235, de 25 años de edad, nacido el 06-06-1981, en Barquisimeto Estado Lara, soltero, de Profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Rafael Gil y Sorangel Colmenàrez de Gil y domiciliado en Barrio Pilas de Montesina, sector 1, Av. Principal con calle Páez, Barquisimeto - Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 457 y 278 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.
Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho los días martes en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de l a copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2. (S)
Abog. Juana Goyo
La Secretaria
En fecha:________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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