REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005924
ASUNTO : KP01-P-2007-005924
Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.826.870, este Tribunal con el objeto de hacer el correspondiente pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que el penado: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.826.870, en fecha 10-10-07, fue condenado por el Tribunal Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Cursa al folio 125 al 126, Auto de Ejecución de Computo de fecha 14 de Abril del 2008, donde se evidencia que en el penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, entró detenido el 23-08-07, en fecha 24-08-07, le decretaron medida de privación, por lo que hasta el día de hoy (14/04/2008); inclusive ha permanecido detenido por espacio de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y sumado a la Redención de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena que extingue el DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL 2008, A LAS 12:00 M.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: RODRIGUEZ CHIRINOS, JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nació el día 01/11/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad N° 14.826.870, con ultimo domicilio en el Barrio La Paz, sector 4, manzana Q, parcela 11, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo por el presente asunto, quedando recluido en el mencionado Establecimiento Penal, a la disposición del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto Nº KP01-P-2007-005923. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, con anexo Boleta de Libertad, y copia de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole entrega de la copia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima. Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese y publíquese.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha: ____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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