REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001475
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 03-08-2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano FREDDY WILLIAM ORTIZ, Portador de la cedula de identidad Nº 11.222.657 soltero, 40 años, profesión Albañil, residenciado en el Sector el Remolino, Vía El Chivo, Calle Principal el Vigía, Estado Mérida., a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, entró detenido preventivamente el 06-03-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 08 MESES Y 25 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 08 AÑOS, 03 MESES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 06 DE MARZO DEL 2018, (06-03-2018).
Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años y 03 meses, que sería a partir del 06-06-2011.
Régimen Abierto al tener cumplir 03 años, que sería a partir del 06-03-2012.
Libertad Condicional al tener cumplido 06 años, que sería a partir del 06-03-2015.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 06 años y 09 meses, que sería a partir del 06-12-2015.
Particípesele al penado que NO PODRÁ solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años. Todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año, 09 meses y 18 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.