REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013371
ACUMULADO: KP01-P-2008-007303

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2008-003703 Y KP01-P-2007-013371, seguida por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURRENCIA DEL DELITO. Este Tribunal procede a Ejecutar y Reformar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.980, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-1989, hijo de Deisi Elena Hernández y padre Desconocido, residenciado en Barrio Unión calle 4 entre avenida 4 y 5 casa s/n, de color verde con amarillo a una cuadra de la licorería el Sol, y DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.380, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 17-11-1988, Ocupación Latonero, hijo de Esteban Rodríguez y Liliana Daza, residenciado en la calle 4 entre avenida 4 y 5, número de casa 97, de color blanca con lajas a una cuadra del Centro Comercial el recreo. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº N° KP01-P-2008-003703 Y KP01-P-2007-013371, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013371, condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 458, 274 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 218 ordinal 1º y el artículo 88 ejusdem. Por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09-07-2008.

2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003703, condenado a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05-05-2009.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de 05 AÑOS, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA 15 AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, por el fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013371 el día 21-12-2007, habiéndosele otorgado la medida cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 11-02-2008; siendo que dicho ciudadano estando cumpliendo dicha medida de arresto domiciliario, come otro delito en el asunto KP01-P-2008-003703, por el cual es detenido en fecha 31-03-2008, permaneciendo detenido, es por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 01 AÑO, 11 MESES Y 19 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 13 AÑOS Y 11 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 21 DE DICIEMBRE DEL 2022, (21-12-2022).

Particípese al Penado que NO PODRÁ optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el artículo 493 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5930 del 04 de Septiembre de 2009, donde elimina el ordinal 1º del artículo 500 ejusdem. Podrá optar a las formulas Alternativas de cumplimiento de pena.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 03 años, 09 meses, que sería a partir del 21-09-2011.

Régimen Abierto al tener cumplir 05 años, que sería a partir del 21-12-2012.

Libertad Condicional al tener cumplido 10 años, que sería a partir del 21-12-2017.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, NO PODRÁ solicitar la Gracia del Confinamiento.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 03 años.

El penado DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 05-05-2009, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta en autos que el penado fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003703 el día 31-03-2008, permaneciendo detenido, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 01 AÑO, 08 MESES Y 09 DÍAS, faltándole por cumplir 08 AÑOS, 03 MESES Y 21 DÍAS, pena que extingue justamente el día 31 DE MARZO DEL 2018, (31-03-2018).
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el artículo 493 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, dicho penado podrá optar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal; como lo son:


Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años y 06 meses, que sería a partir del 31-09-2009.

Régimen Abierto al tener cumplir 03 años y 04 meses, que sería a partir del 31-07-2011.

Libertad Condicional al tener cumplido 06 años y 08 meses, que sería a partir del 31-11-2014.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, PODRÁ solicitar la Gracia del Confinamiento, a cumplir 07 años y 06 meses, a partir del 31-09-2015.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 02 años.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Solicítese los Antecedentes Penales y remítase copia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez

El Secretario


Nellys.