REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001470
Visto el error involuntario cometido en Cómputo practicado en fecha 26-11-2009, este Tribunal procede a REFORMAR el mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° 10.769.353, venezolano, obrero, nacido el 13/12/1976, de 33 años de edad, soltero, hijo de Edgar Lozada y Alida Cuello, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 5, Casa N° 10 de Carora, Estado Lara. Condenados a cumplir la pena de DIEISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
Consta en autos que el penado EDGAR RAMON LOZADA CHUELLO, entró detenido preventivamente el 07/05/01 y salió el 18/02/05, por lo que estuvo detenido 03 AÑOS, 09 MESES Y 11 DÍAS, entró nuevamente detenido en fecha 03/05/05, hasta la presente fecha lleva detenido 04 AÑOS, 07 MESES Y 11 DÍAS, que sumado al lapso anterior da un total de 08 AÑOS, 04 MESES Y 22 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 22-11-2007 le fue redimida la pena por el lapso de 03 años, 20 días y 12 horas, y en fecha 14-11-2008 por el lapso de 05 meses y 07 días, y en fecha 06-11-2009, por el lapso 09 meses y 19 días, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 12 AÑOS, 08 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta 03 AÑOS, 03 MESES, 21 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISION, pena que extingue el 06 DE ABRIL DEL 2013, A LAS 12M, (06-04-2013, A LAS 12M).
Por cuanto en fecha 21/04/2008, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del párrafo único del articulo 406 del Código Penal, dicho penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo al tener cumplido 04 años: a partir del 05-04-2001.-
Régimen Abierto al tener cumplido 05 años y 04 meses: a partir del 05-08-2002.-
Libertad Condicional al tener cumplido 10 años, 08 meses: a partir de 05-12-2007.-
Dicho penado NO PODRÁ optar al Confinamiento, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta. Que seria 03 años, 02 meses y 12 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Gimenez Jiménez
El Secretario