REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007221

Se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.610, venezolano, nacido en Siquisique Estado Lara el 29.04.68, de 41 años de edad, comerciante, residenciado en Avenida 5, Barrio San Antonio casa 11-92, aproximadamente a una cuadra y media del parque recreacional, Siquisique Estado Lara., a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JOSÉ HUMBERTO RIVERO PIÑA entró detenido preventivamente el 28-12-2006, y en fecha 28-02-2007, se le otorga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; Por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que se le tomará en cuenta en la lapso que duro efectivamente cumpliendo con dicha medida, y en fecha 22-10-2008, se le otorga la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, evidenciándose que el mismo no le dio cumplimiento, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 09 MESES Y 24 DÍAS; siendo que el referido penado fue detenido en fecha 18-05-2009, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 19-05-2009 le decretan Medida Privativa de Libertad, estando detenido hasta la presente fecha a la orden de dicho Despacho, es por lo que lleva detenido 06 MESES Y 27 DÍAS, que sumados el tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de 02 AÑOS, 04 MESES Y 21 DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta por este Tribunal de 01 MES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 24 DE ENERO DEL 2010, (24-01-2010), solo para este asunto.

Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

Particípesele al penado que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de cumplid con las ¾ partes de la pena impuesta, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 07 meses y 15 días, que sería a partir del 09-03-2008.

Régimen Abierto al tener cumplir 10 meses, que sería a partir del 24-05-2008.

Libertad Condicional al tener cumplido 01 año, 08 meses, que sería a partir del 24-03-2009.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 01 año, 10 meses y 15 días, que sería a partir del 09-06-2009.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 06 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.