REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado CESAR AUGUSTO SUAREZ CASTAÑEDA , titular de la cedula de identidad Nº 15.176.999, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 08 de Abril 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 20/09/07, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mas las accesorias de ley, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se evidencia que el penado permaneció detenido dos (2) días, por lo que queda por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Consta al folio 91 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado CESAR AUGUSTO SUAREZ CASTAÑEDA, de fecha 30/04/2008, en el cual consta que el penado no presenta antecedente distinto al presente asunto, así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
Consta a los folios 109 la única pieza INFORME TECNICO de fecha 10 de Diciembre de 2009 practicado al penado CESAR AUGUSTO SUAREZ CASTAÑEDA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Pena.
Consta en folio 197, Constancia de trabajo del penado CESAR AUGUSTO SUAREZ CASTAÑEDA, suscrita por Fernando Pérez, en su carácter de Presidente de la Línea Rio Claro, C.A DE A.O quien manifestó que el penado labora como chofer en dicha Línea constancia que se expide a los 22 días del mes de Diciembre de presente año.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495, del mismo cuerpo normativo, se imponen las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CESAR AUGUSTO SUAREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.176.999 la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria, , de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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