REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013847

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el presente asunto que se le sigue al penado, EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.868.494, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 30 de Junio 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 14/12/09, por el Tribunal Itinerante segundo de control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado y HOMICIDIO CALIICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente.
Así mismo se evidencia que la penada opta, de acuerdo al cómputo de fecha 30/06/2009, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el día 10.10.08, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 1º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe con las especificaciones indicadas en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
En este sentido, consta en autos en folio 712 oferta de trabajo del penado EDGAR JOSE SUAREZ RORIGUEZ, donde se evidencia que le ofrecen un puesto de trabajo como Obrero en la empresa Vidrios y Algo Mas C.A ubicada en la calle 50 entre carreras 23 y 24 N° 23-38 de esta ciudad, suscrita por María Ollarves en su condición de propietaria de dicha empresa.
Consta a los folios 707 al 710 de la cuarta pieza INFORME TECNICO Nº 1334 de fecha 10 de Diciembre 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una CONDUCTA FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida correspondiente, informe suscrito por el consultor jurídico, Abg. John Masón, quien manifestado que el penado está apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quien arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado que cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del régimen de prueba, pues presenta actitud y facilidad para el contacto interpersonal, tiene apoyo familiar estable no tiene hábitos de drogadicción y presenta disposición al trabajo y buena conducta, en el tiempo que ha permanecido en el Penal .
Consta igualmente al folio 705 certificación de antecedentes penales de fecha 22/07/2009 en donde se evidencia que el penado presenta la sentencia condenatoria seguida por el presente asunto, y de la revisión del sistema informático iuris 2000 se pudo constatar que en la actualidad presenta un asunto por ante el tribunal Sexto de Juicio, en el cual se le admitió acusación en fecha 07/05/2004, con lo cual a siendo acreedor de la medida solicitada; pero al mismo tiempo se fue decretada medida cautelar privativa de libertad, lo cual hace imposible el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el régimen Abierto.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en autos, y visto el resultado de la revisión del Sistema Informático Iuris 2000, es por lo que este tribunal considera lo más ajustado a derecho es otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual será efectiva una vez sea modificada la situación jurídica del penado EDGAR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.868.494, en el asunto Kp01-P-2004-303, llevado por ante el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada medida privativa preventiva de libertad, para ser de posible cumplimiento, todo por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado EDGAR JOSE SUAREZ RORIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.494, fórmula que será efectiva una vez sea modificada la situación jurídica en el asunto Kp01-P-2004-303, llevado por ante el Tribunal de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada medida privativa de libertad preventiva, por cuanto el penado en el presente asunto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado), en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Asistir a terapias de autoestima, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su delegada de prueba, Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 (Derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la penada, a la Defensa Pública. Al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana). Ofíciese al Tribunal de Juicio 6 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria