REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005810

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, ENYELBER JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.196, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 02.04.88, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en San Miguel de Quibor, Barrio San Isidro frente a una cancha, casa s/n, Quibor, Municipio Jiménez, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 9 de diciembre de 2009, en donde se evidencia que el penado de marras fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Así mismo se evidencia en dicho computo que el penado entró detenido entró en detención preventiva, por el presente asunto el 17.09.06, el día 19.09.06 le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, siendo que en fecha 28-03-2008, se recibe acta suscrita por Jefe de la Comisaría 22, donde manifiesta que el ciudadano no se encuentra en su residencia desde el día 15-03-2008, es por lo este Tribunal en fecha 15-04-2008, libra orden de captura en contra de referido ciudadano, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como Medida Privativa de Libertad, se tomará solo el lapso que duro efectivamente cumpliendo con la detención domiciliaria, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS; pero revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado entro detenido en fecha 09-04-2008, por el asunto KP01-P-2009-3473, permaneciendo detenido, es por lo que lleva hasta la presente fecha 01 AÑO Y 08 MESES, que se le sumaran al tiempo detenido anterior dando un total de pena cumplida de 03 AÑOS, 01 MES Y 28 DÍAS, evidenciándose que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta. En consecuencia se procede a declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por este asunto.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado , ENYELBER JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado , ENYELBER JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.196, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario