REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002011

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 14/12/2009, en donde se ordenó la reclusión inmediata del penado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.069, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
Convocada como fuere la audiencia para la fecha ya indicada, constituido el tribunal contando con la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia explicando la juez el motivo de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al oficio presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde manifiesta la incomparecencia del penado a los efectos de realizarle el estudio psicosocial, aunado al reporte por parte de las autoridades policiales del incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por el tribunal de contro correspondiente. Acto seguido se concede la palabra al penado quien expuso: “Dure en la detención domiciliaria 5 meses, tuve un problema y me mude de la casa, Es todo”. Seguidamente se otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “ esta representación fiscal solicita sea revisado por el sistema juris 2000 las causa que tiene el penado, como son las causas P-07-3358 y P-08-6829, igualmente y por cuanto consta en las acta del presente asunto oficio informando que el penado se encuentra con privativa de libertada en el Centro Penitenciario de la Región Occidental y por cuanto es manifesto el incumplimiento de la medida de detención domiciliara, solicito el cese de esta medida cautelar en virtud que es inoficioso la misma y a su vez proceda a reformar el computo de la pena del folio 9 de la 2 pieza de fecha 11/11/08, por ultimo y por cuanto el objeto que dio lugar la aprehensión, solicito se deje sin efecto la Misma. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “esta defensa solicita una oportunidad para el penado, se le realice nuevo computo tomándose en consideración el tiempo que lleva privada de libertar se le realice el informe Técnico y se le soliciten los antecedentes penales, y se deje sin efecto las orden de captura y se oficie al tribunal de Control Nª 3. Es todo”
Planteada como fue la presente audiencia y visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de donde se pudo constatar que el penado en la actualidad se encuentra privado de su libertad a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que en el presente asunto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no ha sido acordada como consecuencia del el evidente incumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta al penado, en su debida oportunidad por el juez del proceso, consecuencia de ello es por lo que se decreta la privación de libertad por el presente asunto y la inmediata reclusión del penado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.069 al centro penitenciario, a los efectos de computar el tiempo que se encuentre privado como pena cumplida; Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a los efectos de realizarles los estudios; así mismo se declara el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario y se oficie a los órganos policiales a los efectos de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado. En este sentido, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Líbrense los oficios. Así se decide._





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el presente asunto y la inmediata reclusión del penado ROLANDO PASTOR VARGAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.069 al centro penitenciario, a los efectos de computar el tiempo que se encuentre privado como pena cumplida. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a los efectos de realizarles los estudios; así mismo se declara el cese de la medida cautelar de arresto domiciliario y se oficie a los órganos policiales a los efectos de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado. En este sentido, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Líbrense los oficios.
Notifíquese de la presente decisión, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria