REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Nº 3 de Barquisimeto
En su Nombre
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000846

Visto el presente asunto que se le sigue al penado, DEUDYS ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.347.469, al cual se le solicita, le sea Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto, que el 13/08/09 le fue otorgada la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado, DEUDYS ANTONIO VARGAS SUAREZ, 9, por cuanto el mismo cumplió con los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta al folio 149 de la segunda pieza, oficio Nº 4800 de fecha 27/10/2009 en donde el delegado de prueba Abg. Richard Linarez, manifiesta que el penado se presentó el día 25/08/2009 ante el centro de pernocta, se oriento en relación al beneficio, e indica que se le convoca a una nueva cita para el 22/09/2009 a la cual no asiste y reporta al penado como evadido.
Consecuencia de la situación planteada por el delegado de prueba, la representante de la Fiscalía décimo tercera consigna una serie de oficios de fechas 29/10/2009, 20/11/2009 y 10/12/2009 en los que realiza la solicitud de Revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En este mismo orden de ideas, el 06/11/2009 se recibe oficio Nº 319-19 proveniente de el Director del Centro de pernocta de Destacamento de Trabajo en donde informa el penado de marras había salido a su jornada laboral el 26/10/2009 sin que a dicha fecha hubiere retornado a centro en cuestión
Plantead la situación en el presente asunto se libra orden de captura, en contra del penado en fecha 19/11/2009 y el 10/12/2009 se recibe oficio Nº 438850, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, informando que se le había decretado privación judicial preventiva de libertad al ya identificado penado, por la comisión de un nuevo delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este estado, visto la relación de las actuaciones que constan en el expediente desde los reporets de incumplimiento tanto del delgado de prueba como del director del Centro de Pernocta aunado al Oficio proveniente del Juzgado 4º de Control, es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima de delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito.” (Subrayado nuestro).

En base a todas estas consideraciones y fundándose en el articulo anteriormente mencionado, entendiendo esta juzgadora que de se materializó el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho y la información del nuevo procedimiento incoado en contra del Penado Deudys Vargas, por la comisión de un nuevo delito, previsto en la norma adjetiva transcrita, es por lo cual lo hace incurrir en las causales de revocatoria legalmente previstas, aunada a la solicitud de revocatoria de la formula Alternativa otorgada, por parte de la fiscañia decimo tercera del Ministerio Público, es por lo que quien aquí decide considera que debe ser REVOCADO EL Destacamento de Trabajo al penado DEUDYS ANTONIO VARGAS SUAREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVOCA EL REGIMEN ABIERTO al penado, DEUDYS ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.347.469, condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su reclusión Inmediata al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.
Todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al Penado, al delegado de prueba y al Centro de Pernocta de Destacamento de Trabajo, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario