REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005778

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 13-10-2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos 1.- AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.266.406, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización La Ruezga, sector 7, Avenida 5 , vereda 19, casa Nº 52, Barquisimeto , Estado Lara. 2.- JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.594.496, natural de Guatire, estado Miranda, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita, calle 8, casa Nº 296, Barquisimeto estado Lara., a cumplir la pena el primero de 06 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 y 470 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y el segundo de los nombrados a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, entró detenido preventivamente el 29-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 05 MESES Y 03 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS, 03 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 29 DE MARZO DEL 2016, (29-03-2016).

Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 año, 08 meses y 08 días, que sería a partir del 07-03-2011.

Régimen Abierto al tener cumplir 02 años, 03 meses, que sería a partir del 29-09-2011.

Libertad Condicional al tener cumplido 04 años, 06 meses, que sería a partir del 29-12-2013.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 05 años y 23 días, que sería a partir del 22-07-2014.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año, 06 meses y 18 días.

Consta en autos que el penado JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS, entró detenido preventivamente el 29-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 05 MESES Y 03 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 29 DE JUNIO DEL 2015, (29-06-2015).

Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 años y 06 meses, que sería a partir del 29-12-2010.

Régimen Abierto al tener cumplir 02 años, que sería a partir del 29-06-2011.

Libertad Condicional al tener cumplido 04 años, que sería a partir del 29-06-2013.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 04 años y 06 meses, que sería a partir del 29-12-2013.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año, 02 meses y 12 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Mayling Gimenez Jiménez

El Secretario




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.