REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011100
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha14-04-2009, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, venezolano, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.117, domiciliado en el sector I, manzana B, parcela 10, casa N° 10, a una cuadra del Terminal de la Ruta 13, Barquisimeto estado Lara., a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado LUIS ALBERTO DURAN, entró detenido preventivamente el 08-11-2008, en fecha 06-04-2009, se le concede la Detención Domiciliaria, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido, 01 AÑO Y 25 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 03 MESES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 08 DE MARZO DEL 2012, (08-03-2012).
Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de presenta dos sentencias condenatorias en su contra en las causas (P-2003-1709 Y P-1999-1421) por delitos de igual índole, que lo hace reincidente, todo de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 10 meses, que sería a partir del 16-11-2008.
Régimen Abierto al tener cumplir 01 año, 01 mes y 10 días, que sería a partir del 16-07-2009.
Libertad Condicional al tener cumplido 02 años, 02 meses y 20 días, que sería a partir del 16-03-2012.
De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, NO puede solicitar la Gracia del Confinamiento.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 08 meses.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Gimenez Jiménez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.