REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006407
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 14-10-2009, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano RONALD NICOLÁS MOLINA DORADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.422, de 20 años de edad, natural de Puertas de Altagracia Estado Zulia de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 04 casa Nº 67 Urbanización Maria Auxiliadora Punto Fijo Estado Falcón., a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Segundo Aparte del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado RONALD NICOLÁS MOLINA DORADO, entró detenido preventivamente el 04-06-2008, permaneciendo detenido, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido 01 AÑO Y 06 MESES, por lo que se evidencia que el tiempo de detención es igual a la pena corporal impuesta, es por lo que se ordena la Libertad Inmediata del referido penado, por este asunto, y se procede a declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por auto separado. Una vez que el penado cumpla con la penas accesorias impuesta de 03 meses 18 días.-
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase copia al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Remítase copia de la Sentencia Condenatoria a la División de antecedentes Penales. Líbrese boleta de libertad por este asunto. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.