REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005810


Se procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ENYELBER JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.196, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 02.04.88, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en San Miguel de Quibor, Barrio San Isidro frente a una cancha, casa s/n, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en autos que el penado ENYELBER JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, entró en detención preventiva el 17.09.06, el día 19.09.06 le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, siendo que en fecha 28-03-2008, se recibe acta suscrita por Jefe de la Comisaría 22, donde manifiesta que el ciudadano no se encuentra en su residencia desde el día 15-03-2008, es por lo este Tribunal en fecha 15-04-2008, libra orden de captura en contra de referido ciudadano, por ser criterio de esta Juzgadora tomar la Detención Domiciliaria como Medida Privativa de Libertad, se tomará solo el lapso que duro efectivamente cumpliendo con la detención domiciliaria, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS; pero revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado entro detenido en fecha 09-04-2008, por el asunto KP01-P-2009-3473, permaneciendo detenido, es por lo que lleva hasta la presente fecha 01 AÑO Y 08 MESES, que se le sumaran al tiempo detenido anterior dando un total de pena cumplida de 03 AÑOS, 01 MES Y 28 DÍAS, evidenciándose que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta, haciéndose improcedente la Acumulación de las penas. Y en consecuencia se procede a declarar por auto separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por este asunto, una vez que cumpla con las penas accesorias de ley impuestas.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 06 meses y 24 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Libertad por este asunto.- Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez


El Secretario


Nellys.