REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000683
ASUNTO : KP01-P-2008-000683
PENADO: MIGUEL ANGEL MARQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado MIGUEL ANGEL MARQUEZ, identificado en actas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
El penado MIGUEL ANGEL MARQUEZ, fue condenado en audiencia oral realizada en fecha 03/11/2008 y publicada en fecha 25/11/2009, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la mencionada Ley, procediendo este Juzgado el día 12 de Mayo de 2009, a ejecutar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 03/11/2008, por lo que hasta la fecha del mencionado cómputo llevaba detenido seis (06) meses y nueve (09) días, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, hasta la presente fecha lleva detenida un (01) año, un (01) mes y once (11) días, faltándole por cumplir dos (02) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
Ahora bien, consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) de la tercera pieza del presente asunto, comunicación de fecha 09/07/2009 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penada de autos, donde se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, procediendo a realizar una revisión en el Sistema Automatizado Iuris 2000, constatándose que el prenombrado ciudadano solo se encuentra ingresado en el referido Sistema en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado.
Igualmente, riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la referida pieza de la presente causa, comunicación número 1097, de fecha 21/09/2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual remiten Informe Técnico caso Nº 566, elaborado el día 27/07/2009, cuya conclusión arrojó una opinión Favorable a la concesión de la medida solicitada.
Consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano Juan Sánchez, en su condición de propietario de Materiales de Construcción, Plomería y electricidad, MRS Materiales Ruisan C.A., mediante la cual ofrece sus servicios al prenombrado penado en el cargo de Chofer con despacho de materiales de construcción a domicilio en el Estado Lara, durante los días lunes a sábado, la cual fuere verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de este estado, previa solicitud de este órgano jurisdiccional, y remitida en esta misma fecha, mediante oficio número 1331, a este Despacho, observándose del contenido de la mencionada comunicación, que el oferente manifestó, previa explicación de lo relacionado con el mencionado beneficio, conocer al penado de autos, a la cual le brindará el apoyo necesario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones ante la unidad técnica.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya referido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado MIGUEL ANGEL MARQUEZ, identificado en actas el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE(19) DÍAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga, quien deberá supervisar el cumplimiento de las obligaciones.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, durante el lapso de cumplimiento del beneficio acordado, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara y presentar constancias al Tribunal
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al penado de autos, quedando sujeta a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba, en consecuencia, se ordena oficiar en esta misma fecha a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, participando lo decidido, así como a la Comisaría 10, La Paz, del mencionado cuerpo policial, en atención a las labores de supervisión y vigilancia que realiza al aludido penado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MIGUEL ANGEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.367, venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Carmen Márquez, grado de instrucción 4°, y domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda 17, entre 4 y 4 A Nª D79, frente al cono de seguridad del Aeropuerto, Barquisimeto, estado Lara, por el lapso de OS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE(19) DÍAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.
Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba al día hábil siguiente a su notificación y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, así como a la Comisaría 10, La Paz, del mencionado cuerpo policial, en atención a las labores de supervisión y vigilancia que realiza al aludido penado, solicitando a esta ultima la remisión de las resultas de las mencionadas labores de control.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO