REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009431
ASUNTO : KP01-P-2008-009431

PENADA: NELLY COROMOTO AZUAJE
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con la penada NELLY COROMOTO AZUAJE, identificada en actas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable a la prenombrada penada.
La penada NELLY COROMOTO AZUAJE, fue condenada por el Tribunal Séptimo de de Control de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, procediendo este Juzgado el día 26 de febrero de 2009, a ejecutar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que la prenombrada penada fue detenida preventivamente el día 09/09/2008, y le fuere otorgada la Detención Domiciliaría el día 15/12/2008, por lo que hasta la fecha del mencionado cómputo llevaba detenida cinco (05) meses y diecisiete (17) días, siendo la pena impuesta de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, hasta la presente fecha lleva detenida un (01) año, dos (02) y trece (13) días, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días.

Ahora bien, consta al folio ciento setenta (170) del presente asunto, comunicación de fecha 16/04/2009 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación a la penada de autos, donde se evidencia que la misma no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Igualmente, riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) de la presente causa, comunicación número 1110, de fecha 21/09/2009, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual remiten Informe Técnico caso Nº 666, elaborado el día 10/08/2009, cuya conclusión arrojó una opinión Favorable a la concesión de la medida solicitada.

Consta al folio ciento noventa (190) del presente asunto, oferta laboral suscrita por a ciudadana Yajaira Rojas, en su condición de propietaria de un local en el Mercado Buhoneril Beco II, ubicado en la carrera 19 esquina calle 27, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual ofrece sus servicios a la prenombrada penada en el cargo de vendedora durante los días lunes a sábado, la cual fuere verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de este estado, previa solicitud de este órgano jurisdiccional, y remitida en fecha 01/12/2009, mediante oficio número 1321, a este Despacho, observándose del contenido de la mencionada comunicación, que la oferente manifestó, previa explicación de lo relacionado con el mencionado beneficio, conocer a la penada de autos, a la cual le brindará el apoyo necesario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones ante la unidad técnica.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya referido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la penada NELLY COROMOTO AZUAJE, identificada en actas el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga, quien deberá supervisar el cumplimiento de las obligaciones.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
• Mantenerse laboralmente activa y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, durante el lapso de cumplimiento del beneficio acordado, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara y presentar constancias al Tribunal

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a la penada de autos, quedando sujeta a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba, en consecuencia, se ordena oficiar en esta misma fecha a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, participando lo decidido.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada NELLY COROMOTO AZUAJE, cedula de identidad Nº 7.370.398, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 26-01-1960, de 49 años de edad, soltera, Venezolana, de Ocupación u Oficio comerciante, residenciada La Caruceña , sector 4, brisa del Turbio 1, calle la porfía con Juancito candela casa Nº 69, diagonal la Iglesia Divina Pastora, Barquisimeto, estado Lara, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, participando lo decidido
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO