REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001307

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-12-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Gladys Carlota Bigott, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.969), IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Ingrid Celeste Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.814), IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal, Yaileth Teresa Gavidia Isea, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.961) IDENTIDAD OMITIDA.. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Sorayma del Carmen Piña de Napolitano, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.483). Motivado a que el delito que se les imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 08 de diciembre de 2009, los funcionarios DTGDO. (PEL) YEPEZ CARLOS ENRIQUE, DTGDO. (PEL) FIGUEROA ARELLANO DICSON JOSE y AGTE. (PEL) SIRA VAQUEZ FREDDY DANILO, adscritos a la Comisaría de Cabudare, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 9:10 de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de la Av. Libertador frente al Restaurant “El Jardín” cuando nos reportaron de UN ROBO DE VEHICULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR BLANCO, PLACAS DAF-78D, AÑO 1997, TIPO SEDAN, propiedad del ciudadano Sergio Tesouro C.I. Nº 7.377.948, se procedió a dar un recorrido por la jurisdicción de Cabudare, por lo que a la altura de la Redoma de Agua Viva, observamos un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que se solicita apoyo policial ya que eran mas de tres ciudadanos, se les hizo señales para que se detuvieran y al hacer caso omiso se inicio una persecución y a la altura de el Distribuidor de Valle Hondo, se procedió a cerrarles el paso al vehiculo reportado, nos identificamos como funcionarios policiales y se le solicito a los cuatro tripulantes que se bajaran del vehiculo, se trato de conseguir una persona que fungiera de testigo, no encontrando ninguno, se les informo a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de Personas, se les indico que exhibieran los objetos que portaban, no mostrando nada, por lo que se procedió a realizar la inspección, encontrándole a uno de ellos UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN LORCIN MODELAIR GUN-SERIES 2000 M38-3, no encontrándole objeto de interés criminalistico, manifestando todos ser adolescentes, se le informo del motivo de su detención y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 4:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Lina Rodríguez, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Carlos Colmenares, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. acompañados de sus representantes legales Gladys Carlota Bigott, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.969, Ingrid Celeste Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.814, Yaileth Teresa Gavidia Isea, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.961 y Sorayma del Carmen Piña de Napolitano, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.483, presente la defensora pública Abg. Fanny Romero (quien defiende a los jóvenes Ronald Eduardo Lizardo Gavidia y Dimas Pascuale Napolitano Piña) y presente el Abg. Eduardo Pirela (Quien es designado por Leonardo Goethe Bigott Bigott y Luís Alberto Gómez Gómez) inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.482, con domicilio procesal en el Centro Profesional Araguaney, Piso 4, oficina 4-1, calle 28 esquina carrera 17, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-3517501, quien es designada en este acto por los imputados para que lo represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designada, quien es debidamente juramentada en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes por separado si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Leonardo Goethe Bigott Bigott, responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido a Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Luís Alberto Gómez Gómez responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven Dimas Pascuale Napolitano Piña., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: Ronald y yo veníamos de la cancha de las acacias, ya íbamos para la casa porque íbamos a hacer un trabajo, nos encontramos a quienes a Luís Gómez y Leonardo, que estaban quitando el carro, ellos nos llamaron y dijeron vengan y nos dijeron que fuéramos a pasear y nos montamos sin saber, y cuando fue la persecución fue que nos enteramos y les preguntamos que hacia donde íbamos y no sabíamos nada y se explotó un caucho y el que iba manejando siguió normal y fue cuando vimos la patrulla y fue que le habían dado al caucho con una bala y el carro se apagó y nos tiramos al piso de una vez, sin saber nada, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Donde estaba Gómez exactamente? Yo me di cuenta que lo estaban pegando y nos asustamos porque cargaba algo en la mano y fue ahí donde dijeron vamos a pasear, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Ellos estaban dentro del carro cuando se consiguen con ellos? No. El defensor privado solicita preguntar y el tribunal lo permite. ¿Quién conduce el vehículo? Luís Gómez y de copiloto Ronald. ¿Quién iba detrás de Luís? Leonardo y ¿Detrás de Ronald quien iba? Yo. ¿En algún momento se cambiaron de lugar? No. Seguidamente la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: Nosotros Dimas y Ronald veníamos por la cancha de las acacias hacía la escuela la mata nos dirigíamos, nos encontramos a IDENTIDAD OMITIDA. y a IDENTIDAD OMITIDA. y yo les pedí un cigarro porque ellos también fuman y yo también y me invitaron a pasear y o sabíamos lo que pasaba, eso fue lo que paso. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde estaba Luís cuando le pediste el cigarro? Estaba en la esquina y estaban parado, yo me fui a orinar y nos dijeron vengan, vengan y el nos dijo que íbamos a pasear ¿Y el dueño del vehículo? No se que pasaba con el, yo no se porque estaba orinando. A preguntas de la defensa responde: ¿Tú estabas en el lugar donde presuntamente robaron el vehículo? No ¿Ellos los llamaban? No decían vengan y ya los otros dos estaban montados en el carro, es todo. El defensor privado solicita preguntar y el tribunal lo permite ¿Cuándo se encuentran con Luís y Leonardo, me puede decir exactamente el lugar del encuentro? En la Esquina de la Escuela la Mata ¿Esa esquina queda en la parte de atrás de la Escuela? No ¿Cuándo se encuentran con Leonardo y Luís ya ellos estaban dentro del vehículo? Si ¿Sabe donde estaba el dueño del vehículo? No, no lo vi, ¿Quién conducía el vehículo? Luís ¿Quién iba al lado de Luís? Ronald ¿Quién iba detrás de Luís? Leonardo ¿Quién iba detrás de Ronald? Dimas. ¿Alguno cambió de lugar dentro del Carro? No. En este estado la fiscal solicita al joven que aclare en nombre de la escuela a la cual se refirió en su declaración y manifestó: No se, pero queda a tres cuadras de la Comisaría 30 y no se la calle ni la avenida, no se la dirección. Se deja constancia que se incorporan a la sala los otros adolescentes a los fines de continuar la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: Vamos a comenzar diciendo que estamos tratando con un procedimiento especial el cual trata de adolescente que pueden incurrir en un momento determinado, por inmadurez, en un hecho que les acarrea consecuencias, de la identificación plena de los adolescentes, se desprende que mis dos defendidos IDENTIDAD OMITIDA., ambos son estudiantes de 5º año de bachillerato, del acta policial se desprende que no tienen conducta predelictual, de al misma acta policial se desprende que no hubo testigo que presenciaran los hechos, así como tampoco testigo en la aprehensión, y el acta policial,.según jurisprudencia reiterada, es un indicio, mas la denuncia de un vehículo, de la declaración de mis defendidos se desprende que ninguno de los dos estuvo presente en el momento en que se suscitó el hecho, ellos atendieron al llamado y se involucraron en el hecho, la fiscal del ministerio público solicita para mis defendidos la prisión preventiva prevista en el artículo 581, la ley especial establece en dicho artículo que el juez de control podrá decretar la medida de prisión preventiva solo cuando se den 3 casos, evasión del proceso no puede haber, por cuanto los adolescentes están debidamente notificados, y cada uno con su representante legal, presentes en sala, temor fundado de obstaculización de pruebas, ya la fiscal del ministerio público trajo a sala la cadena de custodia, peligro grave para la víctima o testigo, testigo no hay, y si en el caso que el ministerio público considera que hay un peligro para la víctima, solicito al tribunal que imponga entonces, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la detención domiciliaria, toda vez que se acercan las festividades dicembrinas, son estudiantes y se involucraron en el hecho en la calidad de invitados, me opongo a la solicitud de prisión preventiva realizada por el ministerio público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Evidentemente que la función que desempeño es la de defender y no la de acusar, debo decir, ante la solicitud del ministerio público y de los recaudos presentados en autos, que no hay, lo que se pudiera considerar, prueba alguna que pudiera determinar los supuestos establecidos en el artículo 581 a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., merecieren una prisión preventiva, ya que las tres circunstancias que deben presentarse, tal como lo establece la ley, y no es el caso, no hay peligro de fuga, son jóvenes estudiantes, así que pudiera darse una medida sustitutiva a los fines de garantizar el proceso. De las actuaciones se mencionan que actuó un joven con una camisa azul claro y ninguno de ellos la tiene, se habla de un Suéter Manga Larga tipo chemisse y tampoco lo veo, al igual que se nombre una camisa amarilla y tampoco alguno de ellos la tiene, mi defendido Leonardo Goethe Bigott Bigott, no puede ser calificado como un hombre alto, señala la víctima que el hombre de la pistola se monta en la parte de atrás, y señala las camisas que mencioné, señala que eso ocurrió a las 9 de la noche, cuando esa es una zona concurrida, por todo ello, voy a solicitar una reconstrucción de los hechos a los fines de determinar que si es una zona donde pueden haber testigos, estamos frente a una ley especial, donde se trata de reinsertar al adolescente, el acta policial dice que no hubo testigos, por otra parte, considero que no hubo una aprehensión en flagrancia, porque quienes se llevan el vehículo, se retiran, son capturados dentro del vehículo, media hora después del hecho, no estaban en el mismo sitio del lugar donde ha sido robado, quizás fue una travesura, porque si se lo fueran a robar se fueran ido para Maracaibo, por ahí, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, y en cuanto a la medida de coerción solicito que se imponga una detención domiciliaria con la supervisión de su representante, donde se garantice que no van a correr peligro, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el acta policial de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. de fecha 08/12/09, Entrevista realizada al ciudadano Sergio Javier Tesouro Escalona, titular de la Cédula de Identidad Número 7.377.916, por ante la Comisaría Cabudare, de la Zona Policial Nº 3, en fecha 08.12.2009, Acta de Accesorios y componentes del vehículo de fecha 09.12.2009, y de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a la altura de Agua Viva los funcionarios visualizaron el vehículo y al ver que eran mas de tres ciudadanos, les hicieron señas para detener la marcha , haciendo caso omiso inician una persecución, a la altura del Distribuidor Valle Hondo el conductor de la Unidad procedió a cerrarle el paso al vehículo reportado como robado, bajando del vehículo los cuatro tripulantes, dándoles captura. Por lo que se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo.
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir la del artículo 581, literales a),b) y c) de la LOPNNA, o sea la prisión preventiva como Medida Cautelar, por existir riesgo razonable de que los adolescentes evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que es necesario asegurar el mismo al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría de los adolescentes, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de existir la proporcionalidad exigida por el referido artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) ejusdem, puesto que es uno de los hechos punibles que merece como sanción Medida de Privación de Libertad. En consecuencia existe un alto riesgo de que dicha decisión no pueda ser ejecutada si los adolescentes se encuentran en libertad, además del temor fundado de que pueda obstaculizar las pruebas y el peligro que representa para la victima tal circunstancia.
En efecto, la medida educativa que podría llegar a imponérsele es la más gravosa, además del impacto que este tipo de hechos produce dentro de la sociedad, por haberse puesto en peligro la vida humana y el bien jurídico propiedad. Por lo que la situación que nos ocupa, se circunscribe perfectamente dentro de los parámetros del artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos por el artículo 581, en su literales a), b) y c) de la ley especial, haciéndose necesario asegurarlo al proceso.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo. Se decreta la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Envíense las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección para que se celebre el juicio oral dentro de los diez días siguientes a su recibo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ.
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