REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001303


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-12-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.506.817. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Ruhtnelsy Yubisay Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.411).

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 12:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Lina Rodríguez, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Pedro Morles, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Ruhtnelsy Yubisay Torres, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.411, quienes exoneran a la defensora pública Abg. Fanny Romero y designan al defensor privado Abg. Isaac Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.425, con domicilio procesal en la Urbanización Roberto Montesinos, calle 1, casa Nº 16, el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, teléfono: 0424-5787527, quien es designado en este acto por los imputados para que los represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designado, quien es debidamente juramentado en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Detención Domiciliaria como medida cautelar. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Me opongo en este acto a la precalificación fiscal y solicito en este acto que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las respectivas investigaciones, y estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el ministerio público, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 08-12-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo supuesto y el 413 del Código Penal Vigente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la medida prevista en el Artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en este tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de informar la medida impuesta y que gire instrucciones en la supervisión de la misma. Registrase, Notifíquese, Ofíciese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO.