REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001309
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-12-2009, a los adolescentes 1) IDENTIDAD OMITIDA. 2) IDENTIDAD OMITIDA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy siendo las 2:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Lina Rodríguez, la secretaria de sala Abg. Efrairy Torres y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Mariela Lameda suplente de Cecilia Galíndez el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y del CDT de hembras de Barquisimeto 1) IDENTIDAD OMITIDA. 2) IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito que este acto corrijo como Simulación de Secuestro previsto en el articulo 4 contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales a detención Domiciliaria. Por cuanto no presento cédula de identidad, solicito que se expida la misma y se quede detenido para su identificación la adolescente que no porta Cedula. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Seguidamente, se le impone a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito procedimiento ordinario la medida cautelar de presentación cada 15 días y al cuidado y vigilancia de su representante, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 09-12-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito de Simulación de Secuestro previsto en el articulo 4 contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPNNA, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de Simulación de Secuestro previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPNNA, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPNNA, SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: En virtud que no porta cédula de identidad la adolescente Lara Freitez Erica , se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto es por lo que, se acuerda su traslado, a la Onidex, a los fines que sean cedulada. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone a los adolescentes mencionados en auto la establecida en el artículo 582 literales A de la LOPNNA, es decir, Detención Domiciliaria la cual la cumplirán en la dirección aportada en actas. Líbrese oficio a la comandancia para que supervise e informe al tribunal de la medida impuesta a los adolescentes. Registrase, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)
ABG. LINA RODRIGUEZ.
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