REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001313
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 13-12-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 23.553.028, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio Santa Rosalía, San José casa Nº 124 frente al estadiun a tres cuadras de la licorería de la Maria piar.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siendo las 10:30am, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez (S) Abg. Lina Rodríguez, la secretaria de sala Abg. Yngris Sánchez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Barquisimeto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante y la Defensora Pública Abg. Yoli Méndez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 en su cuarto supuesto del Código Penal y en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 553 de la LOPNA, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C y F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentación periódica cada quince (15) días ante este circuito judicial penal, bajo el cuidado de su representantes legal y no acercarse con las personas que andaba y a las Instituciones Padre de Las Casas y Unidad Educativa El Obelisco, es todo. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responde: Si entendí, es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, del hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia, del Artículo 542 de la LOPNNA, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MANIFESTÒ QUE NO DESEA DECLARAR Y EXPUSO QUE SE ACOGE DEL Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito el trámite por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 553 de la LOPNA, y medida cautelar las contenidas en los literales B, C Y F de la LOPNNA, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal, bajo el cuidado de su representantes legal, no acercarse con las personas que andaba y a las Instituciones Padre de Las Casas y Unidad Educativa El Obelisco, es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 en su cuarto supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitadas, se le impone al adolescente las medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal, bajo el cuidado de su representantes legales Francisco Torrealba CI: 7.308.684 y Carmen Quintero CI: 4.729.258, y no acercarse o comunicarse con las personas que lo acompañaban el día de los hechos y no acercarse a las Instituciones Padre de Las Casas y Unidad Educativa El Obelisco. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)
ABG. LINA RODRIGUEZ.