REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000372
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 08 de Mayo de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 14 de diciembre de 2004, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe denuncia formulada por la ciudadana MARIA ENEDINA COLMENAREZ, C.I. Nº 9.546.920, QUIEN MANIFIESTA: “Vengo a formular denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que a través de un vecino tuve conocimiento que los adolescentes mencionados agarraron a mi hijo de ocho (08) años de edad a la fuerza y lo habían caroteado e introducido (metido) el dedo por el joyo, le preguntamos a otro vecino de nombre Edixon Meléndez y nos dijo que el vio que se lo llevaron pero que no presto atención porque estaba jugando pelota pero que si oyó que mi hijo les decía que NO, inmediatamente le pregunte a mi hijo y me contó llorando que, que lo agarraron cuando iba a buscar la pelota y se lo llevaron al barranco, le bajaron los pantalones a la fuerza y lo violaron y le metieron el dedo en el recto, yo le pregunte porque no me había dicho nada y me dijo que ellos lo tenían amenazado…”.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1 (T)
ABG. LINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA