REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001360


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

TRIBUNAL

JUEZA (T): ABG. Lina Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: ABG. Rosa Mendoza

PARTES
ADOLESCENTES:

IDENTIDAD OMITIDA, (Presenta la causa KP01-D-2009-000665, por el Tribunal de Juicio Adolescente, por el delito de Robo de Vehículo y tiene presentación cada 8 días, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0251-2611627 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
REPRESENTANTES LEGALES: Asunción Ramona Meléndez Burgos, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.677, Edica Yasmín Pérez Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.224 y Mirella María Pérez de Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.065)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Alejandra Mancebo.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico el Fiscal 19 del Ministerio Publico de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el Dtgdo. (PEL) Carlos Enrique Yépez y Dtgdo. (PEL) Carrillo Franklin, adscritos a la comisaría Cabudare perteneciente a la Policía del Estado Lara, específicamente en la calle 2 Sector La Alfarería de Cabudare, Municipio Plalavecino, cuando en la vía observaron a tres ciudadanos alterados en la esquina, lanzando uno de ellos una botella de vidrio en la vía pública, motivo por el cual el Distinguido (PEL) Carrillo Franklin procedió a identificar la comisión policial y el Distinguido (PEL) Yépez Carlos a informarles que iban a ser objeto de una inspección de personas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que mostraran lo que poseían dentro de sus vestimentas, por lo que un ciudadano que para el momento vestía short tipo bermudas de color negro, gris y blanco, zapatos deportivos de color blanco y suéter tipo chemise de color morado, quien fue quien lanzo la botella de vidrio, optó por vociferar palabras en contra de los funcionarios actuantes, mientras que el ciudadano que vestía short tipo bermuda de colores negro, gris y blanco zapatos deportivos de color blanco y suéter tipo chemise de color morado trato de quitarle el arma de fuego, donde comenzaron los tres (03) a darles golpes, patadas y puñetazos al distinguido Carlos Yépez, luego el distinguido Franklin Carrillo solicitó apoyo vía radiofónico, en ese momento el ciudadano que vestía short tipo bermudas de color azul con rayas blancas, chancletas de goma espuma y suerte de franjas verdes y blanco, derribo en compañía de los otros ciudadanos al distinguido Carlos Yépez, lanzándolo al suelo, llegando en apoyo la unidad VP-312 al mando del inspector Ángel Mendoza con el distinguido Biomar Mogollón, Distinguido Juan Rivero y Agente Jaiber Rodríguez, logrando someter a los agresores, procediendo el Distinguido Carlos Yépez a solicitarles a los ciudadanos que se identificaran ante la comisión policial quienes se negaron rotundamente y tomaron por el chaleco al funcionario con la intención de tumbarlo nuevamente, por lo que necesariamente emplearon la fuerza pública, hicieron uso de la fuerza proporcional para controlar la situación y lograr esposarlo, los ciudadanos siguieron vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, el Dtgdo. Franklin Carrillo les informó a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención y leerles sus derechos de imputados, y en la sede de la comisaría el funcionario Carlos Yépez procedió a identificarlos quienes respondían al os nombres de IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b y c”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal. La Juez explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración ante lo cual expusieron: “no” acogiéndose al Precepto Constitucional. Estuvieron asistidos por la defensa Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo quien expuso solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se le impongan a mis defendidos las medidas contenidas en los “b y c” del artículo 582 de la LOPNNA, con respecto al régimen de presentación solicito sea cada 30 días, es todo.
DISPOSITIVA.

Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial donde se especifica el tiempo ,modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente. Se acordó la aprehensión en flagrancia continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por unos delitos que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 30 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control Nº 1 (T)


Lina Rodríguez
(Solo por este acto)