REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001103


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. Alba Casanovas, en fecha 03 de Enero de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y QUINCE (15) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
“En horas de la mañana de hoy el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vive en el mismo edificio que la victima, llego a su apartamento, toco la puerta, era un adolescente de confianza, el entro y se puso a jugar en el cuarto de los juguetes de mi hijo menor de tres años, yo le dije que era muy temprano y que si no iba a ir a la escuela, el mi dijo que iba a ir mas tarde, yo llego al apartamento voy al cuarto y entre otras cosas reviso donde estaba mi reloj de pulsera, le pregunto a mi esposa y ella me respondió que estaba en el closet de mi cuarto, igualmente le pregunte por una cadena de oro y un dije 18 kilates, entre los dos comenzamos a buscar la cadena toda la tarde, no la conseguimos y estoy seguro que fue el adolescente que fue la única persona que entro a mi apartamento, lo he esperado toda la tarde en mi edificio y no ha llegado, el vigilante del edificio, el vigilante del edificio me manifestó que lo había visto al mediodía abajo en el edificio y que le estaba prestando cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares fuertes, a otro adolescente de nombre Fernando, el vigilante le pregunto que de donde saco esa plata y el lo que respondió fue que dijo a reírse e igualmente invito al conserje a jugar nintendo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2003, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente WILBER NAVARRO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LINA RODRIGUEZ