REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001168

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por los Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra y Alejandra Olivares, en fecha 28 de Noviembre de 2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el en el artículo 20 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Abril de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de OCHO (08) años, SIETE (07) meses y SIETE (07) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
“La presente causa se inicia el 23 de abril de 2001, en virtud de la participación 1676 suscrita por el TCNEL (GN) JULIO CESAR GONZALEZ CANCINE CMDTE. U.E.V.T.T Nº 51 LARA, el la cual indica que en fecha 19 de abril de 2001, tuvieron conocimiento de una colisión con lesionados y fuga ocurrido en la Av. Madrid con Av. Italia, en el cual actuó el DTGDO. (TT) JIMMY COLMENAREZ, y dicho procedimiento aparece involucrado el adolescente Jesús Pastor Pérez de 17 años de edad, siendo el vehiculo involucrado una bicicleta sin placas. En esa oportunidad no se remitieron las actuaciones urgentes y necesarias realizadas, así como no se realizo reconocimiento medico legal al agraviado a fin de dejar constancia de la presencia y gravedad de las lesiones por el señaladas…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 23 de Abril de 2001, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ord. 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el en el artículo 20 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 . ABG. ROCIO OVIEDO.