REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000443
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por las fiscales Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15 de Abril de 2009 siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, el funcionario SUB-INSPECTOR JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de Caracas, esta División Nacional, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación número 13-F3-785-09 nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Estado Lara, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual y La Propiedad (Secuestro), me traslade en horas de la noche del día de hoy en compañía de los funcionarios Sub-inspectores Gabino Adrián, Detectives Gamarra Marcos, Henry Requena, Richard Palma, Carlos Herrera y el Agente Javier Rangel, en compañía del ciudadano identificado como Yasmil Wilfredo Piñero Mendoza, quien de manera espontánea manifestó que los ciudadanos involucrados en el plagio de la ciudadana Dilcia Coromoto Perozo le ofrecieron la cantidad de veinte mil bolívares fuertes si conseguía que los familiares de la persona en cautiverio cancelaran lo requerido y que los sujetos eran IDENTIDAD OMITIDA apodado el IDENTIDAD OMITIDA, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y dos sujetos que se encuentran recluido en la Cuarta de San Felipe apodados El Carmelo y Cara de Crimen, quienes son los encargados de realizar las llamadas a los familiares pidiendo el dinero a cambio de la liberación de la victima, de igual forma manifestó que los prenombrados sujetos participaron en el secuestro del ciudadano Camacaro logrando la cantidad de 200.000,00 bolívares, en vista de esto los mencionados funcionarios se trasladaron a la residencia de los sujetos antes descritos en la calle Unión de Barrio José Félix Rivas y Brisas del Aeropuerto donde se lograron visualizar un vehiculo con las siguientes características Marca Chryler, color rojo, placas ,CI80R, tipo sedan, modelo Neon LX, características similares a los datos aportados por los familiares de los hermanos Jowar José García Carrasco y Johan Antonio Carrasco García y cuando se procedía a interceptar al mencionado vehiculo, tres sujetos se bajaron velozmente del mismo logrando darse a la fuga entre las casas del sector, donde dos logran huir del lugar dejando el vehiculo encendido y abandonado en el sitio y un tercero quien es detenido por los funcionaros actuantes quedando identificado como García Bracho Antonio Maria , titular de la cedula de identidad Nº 4.383.893, informando que los dos sujetos que huyeron del lugar son sus hijos Jowar José García Carrasco y Johan Antonio Carrasco García.
SEGUNDO: En fecha 19 de Noviembre del 2009, las Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Podríamos estar en presencia del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, igualmente se evidencia que la investigación realizada resulta insuficiente lo actuado para solicitar de manera inmediata el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVOISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Art. 567 literal “E” de la LOPNNA.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 19º del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal; De conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1. (T)
ABG. LINA RODRIGUEZ.