REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001079
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG DAVID YEPEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LUIS ALFREDO BLANCO ZAMBRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 05 de Octubre de 2009, el ciudadano Luís Alfredo Blanco Ollarves se encontraba estacionándose en el sector el cementerio de la miel, población de Sarare del Estado Lara, aproximadamente a las 7:30 de la noche en un vehículo tipo moto de su propiedad marca Keway Empire, modelo horse KW-150, año 2009, placas AB7E69M, serial motor KW162FM95000190, serial carrocería 812PDKOFX9A002112, cuando es abordado por tres sujetos, quienes bajo amenaza a mano armada lo obligaron a bajarse del vehículo y acceder la entrega para luego huir con rumbo desconocido, la victima da parte a las autoridades policiales y por cuanto la victima conocía a dos de los sujetos, se dedicó a realizar las indagaciones respectivas y es así como la comisión policial se traslada al sector el Calvario, vía las Mayitas, final de la avenida Miranda de la población de Sarare, específicamente en un taller de motos, lugar donde fueron avistados identificando la victima al adolescente imputado y al adulto Roimer Alejandro León, siendo ubicada partes de la moto robada en la residencia del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Arias, quien permitió el acceso a la vivienda.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta de policial, levantada en fecha 06-10-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sarare, Zona Policial No 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la adolescente acusado. b) Con la declaración del ciudadano Luís Alfredo Blanco Zambrano, cédula de identidad No V- 17.603.108, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho donde resultó agraviado c) Con la declaración del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Arias, cédula de identidad No 4.197.875, quien resultó ser propietario de la vivienda en donde se encontraron las partes de la moto robada. d) Con la experticia de reconocimiento técnico, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las partes de un vehículo tipo moto propiedad de la victima d) Con la comunicación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la identidad plena de la adolescente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a una persona adulta, cometió el delito de Robo de Vehículo, el día 05-10-2009, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Blanco Zambrano, quien fue despojado de su vehículo tipo moto, y siendo la conducta del adolescente reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado peticionó en la audiencia aplicación a la adolescente acusada, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año.

Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación directa del adolescente acusado al ser una de las personas identificadas por la victima quien en compañía de una persona adulta despojaron a la victima de su moto, teniendo la adolescente 17 años de edad, el cual no registra otras causas penales, atentando así contra el bien jurídico de la propiedad, conlleva este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de la adolescente acusado por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a lograr su reinserción familiar y social, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad dentro de la primera sanción se le impone al adolescente las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Mantenerse estudiando debiendo consignar constancias de los mismos cada tres (03) meses. c) Prohibición de portar armas de fuego y blancas y facsímiles d) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. e) Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos. f) Prohibición recomunicarse por si o por terceras personas con las otra persona participante del hecho y así como la victima. En cuanto al sitio donde el adolescente cumplirá la medida de Semilibertad, corresponderá al Tribunal de Ejecución determinar designar el sitio de dicha medida

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima quien reside en la Miel, sector el Cementerio, casa s/n, de bloque sin frisar y pintar frente al estadio, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario