REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001113
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero, quien ejerce la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándosele cuenta al Juez en fecha 08-12-2009, en el cual solicita la Libertad inmediata de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 16-10-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que el Ministerio Público precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta la defensa entre otras cosas que la representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra su defendido por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito referido no está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, por lo que peticiona su libertad inmediata.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana y siendo que el delito por el cual la Fiscala 19 del Ministerio Público, acusa al adolescente no amerita Privación de Libertad, considera este Tribunal que a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso lo pertinente imponer una medida cautelar menos gravosa que consistiría en la Detención Domiciliaria, en virtud de que contra este cursa asunto signado bajo el número KPO1-D-2008-1233, en el cual el Tribunal de Control No 2, le impuso la medida de Detención Domiciliaria, además de cursar asuntos Nros KPO1-D-2009-542 y KPO1-D-2007-397, por el Tribunal de Control No 1.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por la medida de Detención Domiciliaria. Líbrese Boleta de Libertad y ordénese el traslado a su residencia por parte del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Asimismo Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para la designación de la Comisaría que se encargará de la supervisión de la medida impuesta al adolescente. Notifíquese de lo conducente a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público y Particípese a las Juezas de Control Nros 1 y 2 de esta Sección Penal de Adolescentes.


El Juez de Juicio


Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario