REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000981
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG LAURA RENGIFO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIA CLEMENTINA DELGADO CRESPO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:00 pm, a la altura de la avenida Hernán Garmendia, sentido norte-sur, con avenida libertador, frente al centro comercial las Trinitarias, cuando la victima se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford modelo fiesta, año 2005, color azul, placa IAK-920, serial carrocería 8YPZF16N658A23897, a la espera del cambio de luz fue abordada por un de los adolescentes imputados LUIS ANGEL CORDERO CORDERO, quien le toca el vidrio con arma fuego tipo chopo, la victima presa de los nervios le abre la puerta por temor a que le hicieran daño y es el momento que aprovechan el resto de los adolescentes imputados para ingresar o abordar el vehículo, comenzaron a amenazarla de muerte y la mantienen dentro del vehículo privada ilegítimamente de su libertad, mientras la despojaban de sus pertenencias, entretanto la comisión policial actuante ya había recibido el reporte de la emergencia 171 y activado el patrullaje por toda la jurisdicción y específicamente al final de la ruezga norte, sector 4, sector valle lindo avenida principal visualizaron un vehículo antes descrito por sus características, el cual venía de frente a la unidad policial conducido por José Cordero Cordero, por lo que obstaculizaron la vía con dos unidades y logran aprehender a los adolescentes imputados e incautar el arma de fuego de fabricación casera contentiva de un cartucho calibre 380mm, con un impacto en el fulminante sin percutir.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Las Clavellinas, Puesto Policial Ruezga Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA b) La declaración de la ciudadana María Clementina Delgado Crespo cédula de identidad No 18.302.743, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviada al serle despojado su vehículo c) Con la experticia de reconocimiento técnico, No 9700-056-AT-0914-09, de fecha 16-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión d) Con la experticia legal o reactivación de seriales de vehículo No 9700-127-DC-AEV-149-09-09, de fecha 11-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el vehículo marca ford modelo fiesta, placas IAK-920, color azul, donde se determina que la chapa identificadora, el serial de identificación de la carrocería y el serial de identificación del motor son todos los originales e) Con el reconocimiento médico legal realizado en fecha 17-09-2009, por la medicatura forense a la agraviada de las lesiones sufridas en el hecho. f) con la experticia de reconocimiento técnico realizada arma de fuego no convencional encontrada en el vehículo de la agraviada.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente Daniel Enrique Navarro Ferres cometió los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación Ilegítima de libertad y Lesiones Personales Levísimas, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 416 del Código Penal ocurrido el día 09-09-2009, en el cual este adolescente junto con otros adolescentes bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo y sus pertenencias hecho y el autor tenía quince años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien fue encontrado dentro parte trasera del vehículo de la victima, quien con otros adolescentes bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su vehículo encontrándose el arma de fuego encima del asiento trasero, empleada para llevar a cabo su cometido y este hecho atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, no registrando otro asuntos por este Sección Penal de Adolescentes, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en la mitad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Se ordena dividir la continencia de la causa con respecto a este adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Detentación de Arma de Fuego y Municiones, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Levísimas, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277, 174 Y 416 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) años y seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de no constar la dirección de la victima notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario