REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001016
ACUSADO: IDENTIDAD OMITDA
DEFENSORA: ABOG MARIELA LAMEDA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITDA, los siguientes hechos: El día 21 de Septiembre de 2009, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, donde reportan como resultado del allanamiento tramitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como parte de la investigación adelantada en el homicidio en la causa signada con los números H-987-894 y 13f1-1485-09, con la intención de ubicar e identificar plenamente al presunto autor del delito indicado, resultando ser el adolescente Henry Abraham Benítez Mendoza, detenido y puesto a la orden de este despacho fiscal, por cuanto de la revisión del inmueble allanado, en presencia de dos testigos hábiles y contestes, se ubicó en su habitación, específicamente en el interior del closet dentro de una prenda de vestir, tipo suéter, talla L, color gris, sin marca aparente dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia compacta, color blanco que al análisis del experto científico se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de veintiuno coma seis gramos ( 21, 6 grs), y un peso neto de veintiuno coma uno gramos (21, 1 grs), los cuales indicó el adolescente eran suyos.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta investigación penal levantada en fecha 21-09-2009, por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la detención del adolescente acusado. b) Con la experticia toxicológica No 9700-127-AFT-3076-09 de fecha 15-10-2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde en la muestra de orina se detectó la presencia de la droga conocida como cocaína c) Con la experticia química realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determinó de las muestras colectadas y con las reacciones químicas el objeto del delito. d) Con la prueba documental de orientación de fecha 21-09-2009, realizada por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre dos envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo de polvo ( presunta droga). e) Con la declaración del ciudadano Edior José Fernández, cédula de identidad No 9.546.118, quien sirvió de testigo para realizar una visita domiciliaria en el inmueble donde fue aprehendido el adolescente. f) Con la declaración del ciudadano Alí Ramón Meléndez Meléndez, cédula de identidad No 7.380.144, quien fungió como testigo para llevar a cabo la visita domiciliaria en el inmueble donde fue ubicado el adolescente. g) Con el testimonio de la ciudadana Virginia Elena Benítez Marchan, cédula de identidad No 6.092.316, ya que con el testimonio se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho acaecido el día 21-09-2009, y que el autor del hecho tenía quince años de edad, lo que lo califica como adolescente en el cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por una orden de allanamiento se constituyeron en un inmueble donde se encontraba el adolescente y encontraron en la habitación de adolescente específicamente en el interior de un closet dentro de una prenda vestir dos envoltorios elaborados en sintético y del resultado de los exámenes científicos en dichos envoltorios resultó ser la droga conocida como Cocaína, de uso ilícito, prohibida por la ley especial, para su consumo y distribución y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ser localizado en su habitación y concretamente en el interior del closet, dentro de un prenda de vestir el cual se encontraban dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y de los análisis científicos resultó ser la droga denominada Cocaína, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho meses, que resulta de rebajar la sanción correspondiente en un tercio. De conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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