REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000604
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG YOLY MENDEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: DORA ANDREINA GROSSO HERNANDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: La ciudadana Dora Andreína Grosso Hernández, venezolana cédula de identidad 19.590.806, señaló que estaba en clase y colocó el teléfono celular en el pupitre, entonces un compañero de clase lo tomó y empezó a revisarlo y ella empezó a hablar con el profesor que le estaba dando clase y el compañero que había agarrado el teléfono se salió del salón y entró al salón de al lado y apagó el teléfono y esto se le había contado una profesora, luego volvió a entrar con el pretexto de que le habían escondido la libreta, después volvió a salir y se retiró del colegio y se llevó el teléfono de la victima. La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06 ) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada Yoly Méndez, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la no participación en el delito que se le imputa su defendido y en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará su inocencia. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó la declaración de la ciudadana Dora Andreína Grosso Hernández en su condición de victima del hecho quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Yo, estaba en el Colegio en el pupitre y se que el muchacho tenía el teléfono, luego llegó un profesor y de repente el muchacho ya no estaba, yo le dije al profesor que estaba entrando al aula y me dijo que fuéramos a la dirección, el muchacho más nunca fue a clases, se desapareció .A preguntas de la Fiscala contestó: Eso ocurrió en el Colegio José Pío Tamayo, yo estudiaba tercer año, en esa institución el muchacho tenía mi teléfono y en descuido mío él se fue con el teléfono, creo que el nombre del muchacho es Jhonny Oropeza no recuerdo bien su nombre, yo no le presté el teléfono él solo lo agarró. A preguntas de la Defensa contestó: Nosotros estudiábamos en el mismo Colegio, no le dije nada porque me agarró el teléfono, en el salón estábamos cuatro o cinco personas. A preguntas del Juez contestó: No recuperé el teléfono el teléfono que me robaron era un Nokia al momento de ocurrir el muchacho no lo vi más y no regresó al Colegio 2) Durante el debate Oral y Privado la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa acordaron estipular sobre la experticia No 165 de fecha 06-04-2005, suscrita por el experto Raúl Pérez, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Visto que el acervo probatorio evacuado en el presente proceso resulta insuficiente para demostrar la participación y la responsabilidad penal del joven acusado solicitó al Tribunal declare la Absolutoria. Por su parte la Defensa señaló: Visto efectivamente que con los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Privado, no se demostró la participación de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público peticionó que se declare también la Absolutoria.

IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado consta únicamente la declaración de la victima y la experticia de avalúo prudencial a un teléfono celular no recuperado, pero que no pudo demostrarse su culpabilidad con otros órganos de pruebas que pudieran demostrar que el joven acusado haya sustraído el teléfono celular y por el cuales se instauró una acusación en su contra por el delito de Hurto Simple siendo no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia, es por lo que debe este Tribunal Absolver al joven acusado, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima



DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario