REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001418
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG ALIRIO ECHEVERRIA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: JUDITH TERESA CASTILLO MOLLEJA y ARTURO ALEJANDRO CASTILLO VELASQUEZ

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 25 de Noviembre 2008, los funcionarios policiales Wilmer Bolívar, Jhonny Russo, José Carlos Ramos, Jean Toledo y Jorge Castillo, adscritos al Área contra Drogas de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son comisionados para trasladarse hacia la calle 7 entre carreras 4 y 5, casa de color rosado del sector de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el No KPO1-P-2008-011294, emanada del Tribunal de Control No 8 de la Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos Carrillo Artiga Nancy Jesús y Molina Hernández Gregorio Arnaldo, a los fines de ser testigos del procedimiento que se llevaría a cabo, procediendo los funcionarios policiales a tocar la puerta del inmueble y esta es abierta por un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser residente de la vivienda y siendo informado del motivo de la visita, proceden los funcionarios policiales a realizar la revisión del inmueble en presencia de los testigos donde se localiza en la primera habitación en el interior de una mesa pequeña de tres gavetas, exactamente en la primera gaveta un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color beige, presuntamente un tipo de droga, de igual forma se logra incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cuarenta y un pitillos elaborados en material sintético transparente totalmente vacíos y treinta y seis pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo de presunta droga, produciéndose en consecuencia la detención del joven imputado. La Fiscala del Ministerio Público presentó la referida acusación por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con base a las pruebas presentadas se sancione al adolescente con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años.

El Defensor Privado abogado Alirio Echeverría, rechaza, niega y contradice los elementos de convicción promovidos por la Fiscala del Ministerio Público, ya que no son ciertos los hechos presentados en la acusación y en el Juicio Oral y Privado demostrará la inocencia de su representado. Se le informó al joven acusado del motivo de la audiencia y de sus derechos y garantías constitucionales, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) La experta profesional I, Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesta de la generales de ley ratificó el contenido de las experticias química y de barrido así como su firma y expuso: Se trata de una experticia química con la finalidad de determinar que tipo de sustancia era, la cual era una sustancia sólida, sometida a peso, retirándose la envoltura el cual era de diez gramos y la otra de diez gramos con dieciocho, se procedió al análisis de alcaloide y con reactivo arrojando resultado positivo de cocaína, conocida como bazuco y se le practicó experticia de barrido para la determinación del alcaloide cocaína, arrojando resultado positivo. A las preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contestó: Una era un envoltorio y la otra varios envoltorios, se determinó el alcaloide cocaína A preguntas de la Defensa contestó: me llagaron en cadena y custodia con la descripción de los envoltorios, en ese momento no recuerdo, pero mayormente vienen separadas en la cadena de custodia se reflejan la cantidad de envoltorios b) Declaración del funcionario policial inspector Jhonny Russo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta investigaciones penal así como su firma y expuso: Eso fue una orden de allanamiento solicitada para practicarla en la vivienda allí descrita que se encontraba a la distribución de drogas, junto con los funcionarios allí indicados se solicitó la colaboración a una pareja y un funcionario ubicó en la mesita de noche del cuarto donde dormía el joven una sustancia en pitillos, la persona era adolescente y se le llamó a un hermano, ya que el menor estaba solo en la vivienda, como no llegó persona alguna nos retiramos a levantar el acta. A preguntas de la Fiscala contestó: Desconocíamos que la persona que en la vivienda se encontraba era menor de edad, los testigos fueron recogidos como a una cuadra de la vivienda, al ingresar el joven estaba solo, nos comunicamos con un hermano que creo que es buhonero, pero nunca llegó. A preguntas de la Defensa contestó: En la investigación previa no participé quien lo hace es un compañero mío, él fue que solicitó la orden de allanamiento a través de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, tuvimos a nuestra disposición la orden de allanamiento, creo que la emitió el Tribunal de Control No 8, eso hace como un año, las características establecidas en la orden de allanamiento del joven detenido no coinciden con la señaladas en la orden, solo el nombre. A preguntas del Juez Profesional contestó: La droga se encontraba en envoltorios y en pitillos, habían pitillos vacíos, habían preparados para la venta, la droga fue ubicada, por el funcionario José Pernalete yo lo visualicé encima de una mesa de noche. c) La declaración de la testiga Nancy de Jesús Carrillo Artigas, quien debidamente juramentada e impuesta de la generales de ley, expuso: Veníamos pasando y había una gente afuera, nos meten, había una persona dentro, nosotros no vimos nada A preguntas de la Fiscala contestó: Cuando veníamos pasando mi esposo y yo nos dijeron que pasáramos a juro, para atestiguar, me dijeron que sería testigo, pero no me explicaron nada, cuando nos metieron habían hombres allí, ellos cargaban carnet….nos metieron para la cocina; yo no entré a ningún cuarto, en la sala había una cama y había una ropa encima, habían sillas, en la cocina había un comedor ellos no encontraron nada en presencia de nosotros no nos mostraron nada. A preguntas de la Defensa contestó: No recuerdo el día eran como las once, la casa es pequeña y tiene una reja ahí, por dentro es con paredes la casa tiene una sala y la cocina, no vi más nada, no me fijé si había una mesita de noche en la sala. A preguntas del escabino respondió: Cuando ingresé ya habían funcionarios adentro, nos metieron a juro d) La declaración del ciudadano Gregorio Arnaldo Molina Hernández, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: Íbamos pasando y nos metieron a juro para adentro, firmamos un papel, que si no lo firmábamos nos metían preso, nos dijeron siéntese ahí y listo cuando llegamos ellos estaban dentro los policías. A preguntas de la Fiscala respondió: eso fue como a las 12 del medio día los funcionarios no se identificaron, solo nos dijeron que nos metiéramos, andaban en camioneta particular, no dijeron que eran del CICPC, habían muchos funcionarios, yo estaba asustado, pero eran como diez funcionarios, duré como media hora o más o menos, cuando ingresamos nos ubican en la cocina, nunca estuvimos en la sala, mi mujer estaba en una silla y yo parado, no nos enteramos lo que estaba ocurriendo, solo me dijeron que firmara, al muchacho lo vi de espalda, no me fijé si habían otros ambientes en la casa. A preguntas de la Defensa respondió: Hoy vine para acá porque me citó la policía a mi leyeron la citación, a mi me hicieron firmar un acta no se leer ni firmar, cuando llegamos a la casa unos estaban afuera y otros dentro de la casa, habían como cinco funcionarios adentro y como seis afuera, nunca me llegaron a mostrar la droga. e) Con la declaración del funcionario policial Wilmer José Bolívar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido del acta de investigación penal así como su firma y expuso: Mi actuación fue acompañar a la comisión a fin de practicar una visita domiciliaria, donde se ubican unos envoltorios con presunta droga, después de localizada se procedió a llevarla al despacho para las experticias correspondientes A preguntas de la Defensa respondió: No participé en la investigación previa a la investigación, quien incauta la droga es el funcionario Pernalete, yo me ubique en la sala mi función era de resguardo, A preguntas del escabino contestó: En el procedimiento realizado se entró con los testigos. A preguntas del Juez Profesional respondió: Además de la droga se encontraron trozos de pitillos junto a la presunta droga, para la visita domiciliaria llevamos bolsas para recolectar la evidencia. f) Con la declaración del funcionario policial Carlos Oswaldo Rodríguez, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido del acta de investigación penal así como su firma y expuso: Para el momento de los hechos fui comisionado junto a Jhonny Russo Jean Castillo, Pernalete y otros a fin de realizar una visita domiciliaria, llegamos al sitio encontramos unos pitillos y droga, el muchacho estaba como dormido. A preguntas de la Fiscala respondió: No había más nadie en el inmueble se le indicó que la orden fue dada por el Juez de Adulto; la orden de allanamiento se solicita bien sea porque se recibió una llamada telefónica y llegamos al sitio a fin de verificar y se observan los movimientos, cuando llega una persona distinta cada vez que se pasan dinero y el otro pasa algo, cuando es así se levantan actas para poder pedir la orden. A preguntas de la defensa contestó: No recuerdo si actué previo a la solicitud de allanamiento; en el procedimiento normal si fui a hacer la investigación previa, pero no recuerdo si levanté actas, el que realiza la investigación es quien levanta el acta; si llegué a ver acta; las características de la persona coincide con la persona detenida, lo que es difícil determinar es la edad, yo no incauté la droga, pero si estaba en el lugar, el lugar era muy pequeño y yo estaba como coordinador del allanamiento. g) Con la declaración del funcionario policial José Leonardo Pérez Pernalete adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido del acta de investigación penal y su firma y expuso: Se requirió una orden de allanamiento hacia un inmueble, por cuanto se presumía la distribución de droga, la fiscalía la solicitó y el tribunal la acordó, llegamos al sitio y cuando llegamos había un joven que estaba durmiendo, se encontró en una gaveta una droga que fue llevada al laboratorio. A preguntas de la Fiscala contestó: Lo que recuerdo es que incautó la droga en la primera o segunda gaveta, era un paquete grande y habían unos pitillos, creo que cuarenta y seis; para el momento se presumió que era droga, por el olor, solo se incautó la droga en ese lugar. A preguntas de la Defensa respondió: El ciudadano estaba en la cama, estaba solo y el cuarto estaba muy desordenado, cuando empezamos a revisar fue cuando me percaté que había un envoltorios con varios pitillos; no recuerdo quien entró por delante, cuando uno ingresa y todo está bajo control uno empieza la revisión las características señaladas de la persona en la orden de allanamiento no repercute, ya que por lo general la distribución se hace en la noche y es difícil distinguir la persona de la investigación. A preguntas del Escabino contestó: Un compañero mío fue el ingresó por la parte de atrás. h) Declaración del funcionario policial Jean Piero Toledo adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido del acta de investigación penal y su firma y expuso: Mi participación en el procedimiento fue participar en la revisión del sitio del allanamiento, se tomaron dos testigos para el mismo, en el sitio la puerta fue abierta por un joven a quien se le mostró la orden, ingresamos con los testigos, yo me quedé en la parte lateral de la vivienda, en funciones de resguardo. A preguntas de la Fiscala contestó: Como comisión se cuidan los cuatro puntos cardinales y yo estaba solo del lado lateral, no se quien encontró la droga. A preguntas de la Defensa contestó: No vi cuando se incautó la droga; más o menos duramos como cuarenta y cinco minutos; yo no ingresé al inmueble i) Declaración del funcionario policial Jorge Castillo adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta de investigación penal y su firma y expuso: Mi función fue resguardar la parte exterior del inmueble. A preguntas de la Fiscala contestó: Me correspondió resguardar el frente de la vivienda, recuerdo que llegamos al sitio, nos abrieron la puerta, entramos y luego salí, no fui encargada de buscar testigos Jean Toledo y yo nos dejan afuera.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público entre sus conclusiones señaló: Ratifico el contenido del escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le detuvo en un procedimiento por orden de visita domiciliaria, donde se ubicó un total de 20,8 gramos de cocaína, lo cual supera en diez veces lo permitido por el legislador, por lo que hace presumir que la droga incautada no era para su consumo, sino para su venta y distribución, que si bien los testigos se les notó la negativa de declarar, lo cual es costumbre de los testigos de decir que no vieron nada, ya que no se quieren ver involucrados, por lo tanto de ellos lo que se puede decir es que ingresaron a la casa y que le dieron fe al procedimiento, que entraron por la puerta delantera, pero no quisieron declarar donde fue ubicada la droga, que vinieron seis funcionarios aprehensores, quienes declararon sobre el procedimiento común que se hace en la visita domiciliaria, señalando que en la división de drogas se reciben llamadas anónimas por vecinos y los funcionarios salen a verificar sobre la información aportada, solicitó se le de su valor probatorio tanto a las declaraciones de los testigos, los expertos y funcionarios del presente caso y que por lo tanto se imponga la sanción privativa de libertad, sin embargo en el presente expediente cursan constancias de trabajo y estudio, por lo que no estaría en desacuerdo si el Tribunal Mixto, dicte cualquier otra sanción. Por su parte la Defensa señaló entre sus conclusiones: Que no existe certeza de que su representado es partícipe en el delito por el acusado, que los testigos dijeron que no vieron nada que solo se sentaron en una silla, en el presente asunto el procedimiento fue ilegal, por no llenarse los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos si indicaron y fueron contestes al señalar cuando ellos ingresaron ya los funcionarios estaban dentro de la vivienda y que al muchacho lo tenían esposado, que por lo general las solicitudes de allanamiento no se hacen por una investigación previa, sino que simplemente señalan que se presume tal hecho delictivo y el Ministerio Público la solicita al Tribunal de Control, pero en el presente caso las características de la persona que supuestamente vendía droga no coincide con su representado, ya que no reúne con la características fisonómicas, que su representado no tiene que ver con el hecho por el cual se le acusa, ya que no existen elementos inculpatorios que lo involucren, por lo que solicitó que la sentencia sea Absolutoria. Se le concedió la palabra al joven acusado quien previamente advertido del precepto constitucional expuso: Yo, en ese momento que ellos entraron a la casa yo estaba durmiendo, ellos me pregunta el nombre mío y entonces me dicen que no era yo que buscaban a otro IDENTIDAD OMITIDA, le dije que vivía con mi mamá y mi hermano, vieron unos pantalones y me preguntaron por la factura, me sacaron y me montaron en el carro y no pude ver los testigos, mi hermano luego llegó a la PTJ y mostró la factura.

IV MOTIVACION
El hecho objeto por el cual se acusó al joven IDENTIDAD OMITIDA José Ramos Duran quedó acreditado cuando día 25 de Noviembre de 2008, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con base a una orden allanamiento ordenada por el Tribunal de Control No 8, del Circuito Judicial Penal del Estado, visitaron un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 7, entre carrera 4 y 5 de Barquisimeto Estado Lara, donde al realizar la inspección respectiva fue encontrado en la primera habitación en la mesa que se encontraba en extremo derecho en la primera gaveta un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga y un envoltorio elaborado en material sintético de regular tamaño contentivo en su interior de treinta y seis pitillos, elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de presunta droga y cuarenta y uno pitillos, elaborados en material sintético transparente totalmente vacíos y del resultado de las pruebas científicas se determinó que la droga incautada es la denominada como cocaína, logrando la detención del joven acusado el cual el Ministerio Público lo acusó por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde revisar el acervo probatorio traído al debate probatorio por el Ministerio Público, el cual este Tribunal pasa a revisar para su debido análisis, en primer termino respecto a la declaración rendida por la experto Teresa Marcano, quien realizó las experticias de barrido y química a la droga encontrada la cual dichas experticias estima su valor probatorio por ser elaboradas por una especialista en el ramo de toxicología y con experiencia en el ramo aplicando los métodos científicos pertinentes. La declaración del funcionario policial Jhonny Russo el cual este Tribunal estima su valor probatorio, ya que fue uno de los funcionarios policiales que participó en el procedimiento de visita domiciliaria e ingresó en el inmueble donde fue encontrada la droga. Con relación a la declaración del funcionario policial Wilmer José Bolívar Bencomo, el cual este Tribunal observa que no aporta interés probatorio, ya que si bien es cierto ingresó al inmueble el funcionario policial manifestó que su función fue de resguardo en la sala del inmueble. La declaración del funcionario policial Carlos Oswaldo Rodríguez, el cual este Tribunal estima también su valor probatorio, por ser uno de los que llevó a cabo la visita domiciliaria e ingresó al inmueble objeto de la investigación penal e hizo la investigación previa y fungió como coordinador del allanamiento al inmueble. La declaración del funcionario José Leonardo Pérez Pernalete, la cual este Tribunal estima su valor probatorio por ser el funcionario que encontró la droga en uno de los cuartos del inmueble y otros implementos relacionados con la misma. Las declaraciones de los testigos Nancy de Jesús Carrillo Artigas y Gregorio Arnaldo Molina Hernández, en el cual se estima su valor probatorio por ser estas personas que ingresaron con la comisión policial en el inmueble donde se localizó la droga. Respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales Jean Piero Toledo y Jorge Castillo se verifica que no ingresaron al inmueble su labor se circunscribió al resguardar la parte de afuera del inmueble no aportando sus dichos ningún interés probatorio
Ahora bien, del resultado del debate oral y Privado, no pudo el Ministerio demostrar la culpabilidad del joven acusado, ya que los testigos llamados a constatar el procedimiento de allanamiento y que ingresaron al inmueble junto a los funcionarios policiales aprehensores, no vieron donde fue localizada la droga por uno de los funcionarios policiales, por otra parte si bien es cierto que el razón de la actuación policial fue motivada por una investigación que venían haciendo los funcionarios policiales en un inmueble donde al parecer se estaban distribuyendo drogas, y en donde se procedió al allanamiento de un inmueble por orden de un Tribunal de Adultos, se observa que las características aportadas en dicha orden no coincide con las características fisonómicas del joven acusado, no pudiendo ser confrontadas las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, con otros medios probatorios que fortalecieran el argumento de la Fiscala del Ministerio Público de considerar que el joven acusado se encuentra incurso en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en razón de que las declaraciones de los funcionarios policiales no bastan para fundamentar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del joven imputado. En este sentido es necesario acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 406 de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sobre el particular señaló lo siguiente: ¨ La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…¨

De tal manera que en el caso en estudio lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores así como la declaración realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales si bien es cierto son medios de pruebas que formaron parte de la investigación que se hizo del hecho, no pudieron complementarse con otros elementos probatorios, que con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudieran crear en la convicción de quien juzga de la certeza de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del joven imputado.
De modo que no pudiéndose demostrar en este debate oral y privado que el joven acusado haya participado en el hecho aquí debatido que pudiera destruir la presunción de inocencia que le asiste y por el cual se instauró una acusación en su contra, lo procedente es Absolverlo, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA de la acusación presentara la Fiscala 19 del Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .



El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias




El Escabino Titular I El Escabino Titular II







El Secretario