REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2009-000624

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el 28 de julio de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad N° 23.572.825 (NO PORTA), fecha de nacimiento: 20-10-1992, de 16 años de edad, hijo de Carmen Pastora Niazoa Perlaez y Miguel Ángel Pérez Meléndez, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, domiciliado en Barrio La Alfarería, Tercera Calle, Casa S/Nº, de color verde con rejas blancas, Cabudare Estado Lara. Telf.: 0416-1505260, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, y en vista de que el joven se acogió al beneficio por admisión de los hechos, se le impone la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 19 de Noviembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 28 de julio de 2009, por Ocho (08) Meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 05 de junio de 2009 al 14 de Diciembre de 200, es decir, Seis (06) Meses y Nueve (09) Días, quedandole por cumplir un lapso de Un (01) Mes y Veintiún (21) Días, Ahora bien , el joven entubo evadido, después de sentenciado, por un lapso de Un(01) Mes y Doce (12) Días, por lo que debe cumplir entonces un total de Tres (03) Meses y Tres (03) días de Privación de Libertad, que vencen efectivamente el Diecisiete de Marzo de 2010, fecha en la cual se declarará el cese de la sanción.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad N° 23.572.825, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Tres (03) Meses y Tres (03) Días, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, y que vencerá de pleno derecho el día Diecisiete de Marzo de 2010. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 14 de Diciembre de 2009, a las 11:30 AM. Para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.