REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2006-000015

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 03 de Julio de 2006o de 2007 en contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, Indocumentado, de 23 años de edad, nacido el día 10-01-1983, hijo de Alberto Peraza y Carmen Virginia Urbina, residenciado en Brisas del Trompillo, pasando el puente de la circunvalación, Avenida principal, casa N° 188, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal anterior, sancionado con la medida contemplada en el artículo 620 literal c, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses. Hecho ocurrido el día 01 de Mayo de 2000.



El joven DATOS OMITIDOS, nunca asistió a las reiteradas convocatorias que se le hicieron para la audiencia de Revisión de la sanción , se ausentó del procedimiento y no obstante las diligencias del Tribunal, no fue posible su localización, motivo por el cual se libro en su contra Orden de Captura a nivel nacional, que se hizo efectiva el 09 de Diciembre de 2009, fijándose para el día 10 de Diciembre de 2009 la Audiencia de conformidad con el Artículo 542, para oír al sancionado. Ahora bien, de la revisión realizada se evidencia que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la sanción (25-07-2006), hasta la fecha de hoy, (10-12-09) han transcurrido Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, el lapso que fue fijado para cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad fue de :Cuatro (04) Meses, prevista en el artículo 620, literal “C”, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) Meses, con la cual se condenó al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir seis (06) Meses, ya que el incumplimiento se inició desde el momento en que quedo firme la Sentencia.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 h) de la LOPNA, habiéndose operado la prescripción de la medida, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara prescrita, y en consecuencia la Cesación de la medida de Servicios a la Comunidad, que le fue impuesta al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, Indocumentado, up-supra identificado; por la comisión del delito de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415, del Código Penal anterior, sancionado con la medida contemplada en el artículo 620 literal c, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses. Hecho ocurrido el día 01 de Mayo de 2000.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.