REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2008-001124

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20-05-2009 del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. mediante la cual se les sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor. previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del código Penal. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones: Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 20 de Mayo de 2009 y por un lapso de Tres (03) años y Ocho (08) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 20 de Mayo del 2009, hasta la presente fecha, 03 de Diciembre de 2009, totalizando Siete (07) Meses y 13 Días, privado de libertad; por lo que debe cumplir Tres (03 Años y Diecisiete (17) Días, a la fecha de hoy, finalizando la sanción el día 20 de Diciembre de 2012..

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Tres (03) años y Diecisiete (17) Días, finalizando la sanción el día 20 de Diciembre de 2012, la cual será cumplida en el Centro Socio educativo Pablo Herrera campins, Se Ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 03 de Marzo de 2010, a las 10:30am para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.


Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,

Abog. José Ángel Hernández A.

Abog. Karen Perffeti