REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2008-000217
SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
YOEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.629.599, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Las Cruces, carretera Vieja, Carora Barquisimeto, entrando por Río Tocuyo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 08-09-08, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-09-08, rendida por de la ciudadana Adriana Josefina Lucena Páez, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.989, residenciada en el Sector La Cruces, Estado Lara; en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “…el día de ayer como a las 8:00 de la noche me encontraba caminando cerca de mi casa y estaba discutiendo con mi esposo, luego se acercó Carlos Alberto Marín, quien es mi cuñado y se encontraba bajo los efectos del alcohol y empezó a insultarme y a darme golpes sin ningún motivo.. hay otro muchacho que me golpeó también, lo apodan Yoelito, ya que desconozco su nombre...”; entrevista realizada por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-09-08, rendida por el ciudadano Marín Crespo Jesús Enrique, titular de la cédula de identidad nº V-25.341.436, en la cual dicho ciudadano expone lo siguiente: “...yo venía con mi concubina…en ese momento llega un muchacho que lo apodan el Yoelito y Carlos Alberto Marín, con la intención de golpear a mi concubina intercediendo al momento que mi concubina forcejeaba con ellos para separarlos, obsevando que fue golpeada debajo del ojo derecho ...”; entrevista realizada por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-09-08, rendida por Yoel González GOnzález, en la cual dicho ciudadano expone lo siguiente: “...la señora Adriana Josefina Lucena Páez, me cayó a cachetad y yo me fui para la casa de mi suegra a buscar a mi esposa para irnos a mi casa ...”; el Oficio Nº 153-510, de fecha 07-05-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana Adriana Josefina Lucena Páez, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.989, no se ha presentado por ante dicho departamento, a practicarse Examen Físico Externo, ni Peritaje Psiquiátrico; entre otras actas a fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados objeto de la presente investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia realizada por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-09-08, rendida por de la ciudadana Adriana Josefina Lucena Páez, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.989, entrevista realizada por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 01-09-08, rendida por el ciudadano Marín Crespo Jesús Enrique, titular de la cédula de identidad nº V-25.341.436; y el Oficio Nº 153-510, de fecha 07-05-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Adriana Josefina Lucena Páez, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.989, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico Externo, ni Peritaje Psiquiátrico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano YOEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.629.599, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor del ciudadano YOEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.629.599 de conformidad con el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, y a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 días del mes de diciembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO: KP11-P-2008-000217