REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000496
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
YOVANNY JOSÉ VARGAS IRAUQUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.330, de nacionalidad venezolana, residenciado en Morrocó, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 27-04-09, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante Jefatura Civil de Palmarito, de la Gobernación del Estado Lara, rendida por de la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555, en fecha 20-04-09, residenciada en la Morrocó, Municipio Torres, Parroquia Montañas Verdes, Estado Lara; en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “…llegué a mi casa en la madrugada de mi trabajo, lo conseguí tomado, le pregunté por los niños, también le pregunté por qué estaba tomando, y él se puso agresivo, luego nos agarramos a golpes y él me tiró al suelo y si no es por mi mamá me hubiera matado...”; entrevista realizada por ante la Sede de la Comisaría de Burere, Zona Poicial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 03-05-08, rendida por de la ciudadana María Teodora Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-9.849.805, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...le dije que la soltara y que la dejara quieta.. (y la soltó). ...”; entrevista realizada por ante la Sede de la Comisaría de Burere, Zona Poicial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, rendida por de la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555,, en fecha 03-05-08, en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...diga usted, presenta lesiones físicas externas o visibles? Contestó no). ...”; el Oficio Nº 153-895, de fecha 07-05-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555, se presentó por ante dicho departamento, en fecha 27-04-09, y manifestó que debia retirarse motivado a que se sentía con quebrantos de salud y se trasladaría a un ambulatorio; indicando además, dicho experto que hasta el 07-05-09 no se había presentado; ...”; el Oficio Nº 153-1365, de fecha 15-07-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, que la presunta víctima, la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555,, no se ha presentado por ante dicho departamento, a practicarse Evaluación Psiquiátrical; entre otras actas a fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados objeto de la presente investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia realizada por ante Jefatura Civil de Palmarito, de la Gobernación del Estado Lara, rendida por de la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555, en fecha 20-04-09, entrevista realizada por ante la Sede de la Comisaría de Burere, Zona Poicial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 03-05-08, rendida por de la ciudadana María Teodora Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-9.849.805; entrevista realizada por ante la Sede de la Comisaría de Burere, Zona Poicial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, rendida por de la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555; Oficio Nº 153-895, de fecha 07-05-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora; Oficio Nº 153-1365, de fecha 15-07-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Ismary Ramona Yajure Savedra, titular de la cédula de identidad nº V-15.057.555,, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano YOVANNY JOSÉ VARGAS IRAUQUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.330, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ VARGAS IRAUQUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.330, de conformidad con el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, y a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 días del mes de diciembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000496
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