REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000738
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado ALEXANDER RAFAEL PASTRÁN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.464, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento el 03-03-1967, de 42 años de edad, hijo de Plinio Rafael Pastrán y Emeri Elena de Pastrán, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero Educacional, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en la Urb. Calicanto, calle 25, Sector Los Chalet, casa Nº 32, Carora Estado Lara, Telf. 0416-5510902, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbel Romelia Fernández de Pastrán, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 09-12-2009 se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ALEXANDER RAFAEL PASTRÁN JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado.
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la denuncia común de la víctima de fecha 10-06-09, realizada en la sede la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-01-09 realizada por el mismo cuerpo de investigación, acta de Entrevista de fecha 12-01-09 rendida por el ciudadano Luis Guillermo Escalona Coronado, ante el mismo cuerpo y Reconocimientos médicos Legales 153-1136, y 153-1225, de fechas 11-06-09 y 20-06-09, respectivamente suscritos ambos por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se evidencia que el imputado de autos agredió a la víctima Lisbel Romelia Fernández de Pastrán, ocasionándole equimosis infraorbitaria izquierda producida por objeto contuso, equimosis ifraorbitaria derecho y hematoma frontal producida por objeto contuso: Excoriaciones infraclavicular derecha y cara anterior tercio medio de muslo derecho, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PASTRÁN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.464, en perjuicio de la ciudadana Lisbel Romelia Fernández de Pastrán, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Dulce Coromoto Coronado Lovera, víctima del presente procedimiento; el testimonio de Luís Guillermo Escalona Coronado, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes Aranguren Nicolás y Lopez Marco, quienes realizaron el la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos del presente procedimiento; así como del experto el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos,
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado ALEXANDER RAFAEL PASTRÁN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.464 de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ALEXANDER RAFAEL PASTRÁN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.464, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al artículo 87 ordinal 6º y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se imponen la Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana Lisbel Romelia Fernández de Pastrán, o a algún miembro de su familia; 2º en relación al artículo 44 ordinales 1º, 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4º Permanecer en un trabajo o empleo y 5º no portar armas de ningún tipo.
La parte dispositiva del presente auto se dictó en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-738