REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescentes – Extensión Carora

Carora, 16 de Diciembre de 2009.-
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nº KP11-D-2009-000116

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta en acta policial de fecha 14-12-2009, donde dejan constancia que siendo las 8:30 de la noche del mismo día encontrándose de patrullaje los funcionarios Agte Luís Rodríguez y Agte Wilson Vargas, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7, por el barrio Las Mercedes, calle Coromoto después de la pasarela de esta ciudad observan a dos ciudadanos uno de contextura delgada de aproximadamente 1.60 metros d estatura, piel blanca vestid pantalón blue jeans y setter negro zapatos deportivos color blanco y el otro de contextura delgada de aproximadamente 1.55 metros d estatura piel blanca vestía suéter de color morado bermudas gris con bolsillos amarillos zapatos deportivos color blanco quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir por lo que le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales indicándolas el agente Luís Rodríguez que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta ya que se les haría una inspección de personas, donde al realizarla se le encontró al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter color negro entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura parte delantera un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 especial pavón negro empuñadura de madera con cuatro cartuchos sin percutir dos; marca cavin 38SPL una de punta de bronce y al otra punta de plomo y dos marcas Rp38 SPL con punta de plomo.

En el día de hoy 16-12-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó formalmente a los Adolescentes RESRVADO. No ha cedulado, fecha de nacimiento el XX, de 15 años de edad, nació en Carora Municipio torres del estado Lara, profesión empacador de ropa con su padrastro Yayo Candelario Navas, hijo de Marilú Vizcaya Vásquez, domiciliado enXX Primer grado de instrucción, RESERVADO, titular de la cedula de identidad NºXX, edad 15 años, séptimo grado aprobado, sin profesión ni oficio definido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado la LOPNNA. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, solicito la medida cautelar para el ciudadano RESRVADO, prevista en el Art. 582, literal “c” de la Ley Especial, y en cuanto al Adolescente RESERVADO, solicito libertad sin restricciones.

Los Imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado no desear rendir declaración.
Por su parte, La Defensa Pública se adhirió a la solicitud Fiscal de continuar el proceso por la vía ordinaria y a la solicitud de libertad sin restricciones para el Adolescente RESERVADO, en cuanto al adolescente RESERVADO adhirió a la Medida Cautelar Solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que los Adolescentes Imputados fueron presentados a esta Autoridad Judicial en el lapso de ley, fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer; dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; observa éste juzgador que del acta policial que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales que corre inserta al folio 3 y Vuelto, l se acredita que, cito”…omissis… se le encontró al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter color negro entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho a la altura de la cintura parte delantera un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 especial pavón negro empuñadura de madera con cuatro cartuchos sin percutir dos; marca cavin 38SPL una de punta de bronce y al otra punta de plomo y dos marcas Rp38 SPL con punta de plomo, que resulto ser el Adolescente RESERVADO.

Ahora bien, las características del objeto encontrado descritas tanto en el Acta Policial como en el Registro de Custodia de Evidencias Físicas hacen estimar que se corresponde a un arma de fuego de las previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual requiere de la debida permisología expedida por la Dirección de Armamento de de la Fuerza Armada nacional (DARFA) así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 155 de fecha 16-04-2007: “… se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…….., en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal…”. Esta circunstancia, unida a la condición especial del Adolescente que por su corta edad en la sana aplicación de la reglas de la lógica hacen inferir que no puede acreditar la autorización legal para el porte por no reunir los requisitos exigidos, hacen estimar razonadamente en este Juzgador que el dispositivo dentro del cual la representación Fiscal circunscribió los hechos es ajustado a derecho, por la cual acoge el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad, por estimarse que tal conducta no se encuentra revestida de grave apariencia delictiva y que el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.

Siendo así las cosas, se considera igualmente que solo la Aprehensión de uno de los imputados se efectuó en condiciones de Flagrancia, en el sentido que habiéndose presuntamente encontrado a uno de ellos en su entidad corporal el arma de fuego incautada, siendo que la acción delictiva generada por el porte es individual, cuya consumación es permanente en el tiempo mientras dura el porte, se consume y verifica en un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo, a criterio de esta Autoridad Judicial es solo en relación a este sujeto activo que la aprehensión es flagrante toda vez que se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescentes se produjo en pleno porte del arma de fuego ya descrita, es decir, en plena presunta comisión del delito. Por lo que en relación al otro Adolescente aprehendido RSERVADO al cual no le fue encontrado ningún otro objeto de interés criminalistico, así se desprende del acta policial que recogió el procedimiento, estimo como Juzgador que no existiendo delito flagrante su aprehensión fue ilegítima, en consecuencia no procede la declaratoria de aprehensión en flagrancia sino su inmediata libertad y ésta sin restricción alguna (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007)

No obstante la Aprehensión en flagrancia de uno de los Imputados y vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP, pues como quiera que al momento de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego, la misma fue remitida al CICPCpara la practica de Experticia, considerando el Ministerio Público como Director de la Investigación que debe seguirse profundizando en la investigación; quien Juzga considera que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima que en este caso es el Estado Venezolano en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.

Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo segundo de la LOPNNA, debe imponer la Medida Cautelar Solicitada por la Vindicta Publica como es la contenida en el Artículo 582 literal “ c” ejusdem “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe” que el Tribunal estimo que fuese en periodos de quince días para garantizar la estabilidad procesal por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio Judicial Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, decide: Como punto previo este Tribunal señala que el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Publico como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que es un hecho punible que se caracteriza por ser de acción permanente e individual en el sentido de que el agente o sujeto activo esta referido a una persona, delito cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras dura el porte del arma, de acuerdo a los elementos de convicción que recoge el procedimiento que riela inserta al folio 03, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas cursante al folio 6, se acreditan elementos como para presumir razonadamente que fue incautada un arma de fuego tipo Revolver y demás características que se especifican, arma que requiere de acuerdo a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la respectiva permisología y que habiendo sido presuntamente incautada en la entidad corporal de un agente que de acuerdo a los datos aportados es un adolescente el cual ha sido presentado el día de hoy ante este Tribunal, que de acuerdo a las reglas de la lógica imposible concluir se posea la respectiva permisología, por consiguiente se presume que se esta ante un arma portada ilegalmente, como consecuencia de ello este Tribunal pasa a dictar el respectivo dispositivo: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del Adolescente RESERVADO. No ha cedulado, fecha de nacimiento el 06-08-1994, de 15 años de edad, nació en Carora Municipio torres del estado Lara, profesión empacador de ropa con su padrastro Yayo Candelario Navas, hijo de Marilú Vizcaya Vásquez, domiciliado en calle XX. Primer grado de instrucción, por considerar quien juzga que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con los hechos que fueron atribuidos por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 14/12/2009 la cual corre inserta al folio 03 del asunto, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado por la LOPNNA. En relación al Adolescente RESERVADO titular de la cedula de identidad Nº XX, nació en Carora, el 23-03-1994, edad 15 años, séptimo grado aprobado, sin profesión ni oficio definido, hijo de Yalitza Rodríguez y Rafael Ramos, domiciliado enXX se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia en virtud de que consta en acta de que el arma no le fue encontrada a su persona así como ningún otro objeto de interés criminalistico, este sentido se considera que siendo atribuido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la detención fue ilegal, pues no hubo delito flagrante y se Ordeno su Libertad sin Restricciones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal del Porte Ilícito de Arma de Fuego establecida en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo la presente causa se continuara la por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 300 del COPP. TERCERO: Impone Medida Cautelar prevista en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, Presentación Quincenal por ante la Unidad de Alguacilazgo al adolescente: RESERVADO. CUARTO: Se Libraron las respectivas boletas de libertad, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Se Libro la respectiva nota de entrega en relación al Adolescente RESERVADO a su Progenitora y se Libro oficio a la Comisaría Carora.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Dieciséis (16) días de Diciembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO