REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000052
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ADOLESCENTE: RESERVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DULCE PICON (A)
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. SENOVIA MEDINA
JUEZ TITULAR: DR. JORGE DIAZ MENDOZA
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha quince (14) de Julio de 2009, según escrito presentado por el Dr. Eduardo Sánchez, Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde pone a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 y 537 de la LOPNNA, al Adolescente: RESRVADO, CI N° V- X, por los hechos suscitados según se evidencia en el Acta Policial de fecha 14/07/09, en la población de arenales, donde funcionarios adscritos a la Comisaría de Arenales de la zona policial Nº 07, exponen que se presento por ante la Comisaría el Funcionario Policial Maglin Vento, acompañado de otras personas y del Adolescente RESERVADO, Nº V-X, de 17 años de edad; todo ello en virtud de que dicho Adolescente se encontraba al momento de ser detenido, en plena vía publica, lanzando piedras y objetos a los vehículos que pasaban por dicha arteria Vial, de igual forma dicho Adolescente trato de escapar, momentos en que el funcionario Policial Maglin Vento, le daba la voz de alto, y le comunicaba que depusiera su actitud agresiva y violenta; así mismo cuando fue presentado ante los Funcionarios de la Comisaría de Arenales este Adolescente se volvió agresivo y trato de agredir a uno de los Funcionarios Policiales que allí laboran, Igualmente solicita la Representación Fiscal en el escrito: designación de Defensor Público; Imposición de Medida Cautelar que será solicitada en Audiencia Oral de Presentación, así como el Procedimiento a seguir.
Se procede a dársele entrada en fecha 14-07-2009, y se fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el 15 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la LOPNNA, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se le designa Defensora Pública de Responsabilidad del Adolescente.
Llegada la oportunidad se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal presidido por la Jueza Dra. Milagros Millano de Goncalves, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en donde el Tribunal en función de Control N° 02 decidió: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del CP y sancionado en la LOPNNA e impone Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literales “b” y “c” ejusdem, es decir “ Bajo la vigilancia de su Representante Ciudadano Nerio Torres” y “ Presentación Quincenal por ante la Unidad de Alguacilazgo” . Así mismo ordenó la práctica de Informe Socio económico al Area de Trabajo Social y Práctica de Examen Psiquiátrico y se siguiera el Procedimiento Ordinario, Ordeno Libertad Inmediata al Adolescente y Nota de Entrega; El mismo día el Tribunal procede al auto fundado de la Medida Cautelar dictada.
El 10 de Noviembre del 2009, el MP en escrito ante el Tribunal interpone Acusación Formal, donde solicita: “Servicios a la Comunidad” y “ Libertad Asistida” , de conformidad con los Artículos 625 y 626 de la Ley Especial, como sanción por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del CP y Sancionado en la LOPNNA Adolescentes.Ordenándose la Notificación a la Defensa, para imponerse de la Acusación Formal.
El 23-11- 2009, por auto se convoca a Audiencia Preliminar a realizarse el 03-12-2009 al respecto se ordena las notificaciones pertinentes.
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El día Fijado se celebra Audiencia Preliminar se admite totalmente la acusación formulada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al Articulo 218 del CP y Sancionado en la LOPNNA y en su exposición Oral la representación de la Vindicta Pública solicita las sanción de “Libertad Asistida”.
Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se les explica las figuras de Fórmulas de Solución Anticipadas y el acusado en autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la CRBV, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial y expone en su declaración “Yo Admito los hechos de la acusación fiscal, es todo”. Se le impone la sanción inmediatamente de “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN AÑO (01) de conformidad con el Artículo 626 de la LOPNNA y como propuesta de las partes intervinientes y el Juez actuante la Supervisión, Asistencia y Orientación podría o debería hacerse por ante el Equipo Multidisciplinario , a menos que la Juez de Ejecución Dictaminase otra Institución o Persona.
Igualmente se RATIFICA mientras se confirma la decisión dictada, la Medida Cautelar del artículo 582, literal “b” y “c”de la Ley Especial Bajo la vigilancia de su Representante Ciudadano Nerio Torres” y “ Presentación Quincenal por ante la Unidad de Alguacilazgo” “
EL DERECHO
Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este asunto, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida y las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del estado; Entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal en función de Control N° 02, impondrá la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la LOPNNA; Aquí admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le impone el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5, se le explica ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la ley Especial. Es importante que habiendo previamente constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Formula de solución Anticipada y están son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.- Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.- Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del MP en la interposición Oral de Acusación así como las Sanciones solicitadas, por lo que el Adolescente dijo: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION”. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del CP, y sancionado en la LOPNNA, es proporcional con la sanción solicitada por el MP y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del MPsu decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
De tal manera es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió la Norma Jurídica Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.
Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la no Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.
Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolencial como norte en la aplicación de la LOPNNA
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal en funciones de Control N° 02, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNNA, finalizada esta Audiencia Preliminar, éste Juzgador ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral interpuesta por el Ministerio Público donde Acusa al Adolescente RESERVADO, CI de 17 años , comisión del delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por los hechos acaecidos el día 14-07- 2009, donde figura como víctima el estado Venezolano. 2: Es menester explicar en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la LOPNNA, y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 ejusdem y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la doctrina en esta materia, los cuales son: a) voluntariedad de la declaración, b) comprensión en la declaración y c) exactitud de su declaración. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado RESERVADO por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal 3: Este Tribunal impone al Adolescente RESERVADO, la Sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, tal como lo establece el Articulo 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN (1), todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II de la Ley Especial, asimismo el Artículo 609 de la Ley Especial, contempla los recursos que se le dan a las partes para ejercer la Apelación. Quedando notificadas las partes de lo decidido.
De esta forma éste Juzgador ha dado cumplimiento a la redacción y publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Especial Adolescencial de lo cual quedaron notificadas las partes en Audiencia Oral.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente Extensión Carora, a los (04) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ESTHER LA CRUZ
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